Auto nº 34373 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Agosto de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 411

MENDOZA, 28 de agosto de 2009..

VISTO: el expediente nro. 140.469 -34.373-, caratulado: “E.C.S. c/ G.L. p/ ord.”, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la decisión obrante a fs. 385, emanada de la sra. Juez del Tercer Juzgado Civil de Mendoza, apeló la dra. L.A.P., según su presentación de fs. 390.

    La magistrado reguló los honorarios de la ahora apelante en la suma de $3.120 por su labor efectuada en el incidente de desafectación del bien de familia resuelto en la causa.

    Tuvo especialmente en cuenta para ello la tasación de inmueble que corre agre-gada a fs. 378/382.

  2. A fs. 398 y v. la profesional recurrente alegó las razones que la trajeron a esta instancia las que admiten ser así sintetizadas:

    1. Este Tribunal de Alzada, a fs. 367/369 fundó su fallo en que el sr. L. no era deudor de la suma reclamada en autos a ARGENTECO SRL en virtud de la limitada responsabilidad de la sociedad que integra, agregando más adelante, y en lo que al re-curso interesa, que en el caso carecemos de crédito alguno por lo que el sr. L. no es deudor pues no existe resolución que lo condene al pago de las sumas requeridas en virtud de las normas societarias.

    2. De tal modo no debe tenerse en cuenta, a los efectos regulatorios, el monto del pleito, pues sería arbitrario y ajeno al espíritu de la Ley de Aranceles que la labor profe-sional desarrollada fuera determinada sin base objetiva al momento de cuantificar los honorarios.

    3. En consecuencia, y conforme a los valores defendidos, debe considerarse la tasación del inmueble de fs. 378/382, atento a que el objeto defendido fue el inmueble y corresponde regular por tal defensa.

    4. Tampoco debe dejarse de lado el riesgo en que el desacertado criterio puso al patrimonio del sr. L., pues el inmueble en cuestión estuvo a punto de ser subasta-do.

  3. Los honorarios cuestionados han sido regulados por la labor desarrollada por la dra. P. en el incidente que planteara la parte actora a fin de que se desafectara del régimen de “bien de familia” el inmueble de propiedad de la actora, a lo que accedió la sra. juez de la instancia precedente (fs. 332/333v.), resolución que diera lugar a la de esta Cámara (fs. 367/369) por la que se revocó aquélla y en su lugar dispuso no hacer lugar a la desafectación pedida por la actora a fs. 306.

    El objeto del principal era el cobro de la suma de $6.000 (v. fs. 12 v.).

    La causa concluyó por el acuerdo transaccional que luce a fs. 24/25 v. homolo-gado a fs. 27.

    El incidente en cuestión –desafectación del bien de familia- no tiene una regula-ción nominada y, por ende, debe tramitarse por el carril de las cuestiones accesorias al proceso (arts. 92 y 93 del CPC), ni tampoco ha sido previsto por el legislador de qué modo debe regularse el honorario del abogado que en el mismo participa.

    Es por lo dicho que, aparece a primera vista que deberíamos remitirnos a las normas que en general ha dispuesto la ley sobre cuya base se determinan los honorarios profesionales en los incidentes genéricos ya analizados (art. 14 del Arancel).

    Podría, tras otra interpretación del asunto, acudirse a figuras afines al resultado que se persigue, cual es el mantenimiento del embargo que posibilita la posterior subasta del bien –situación inversa a la del incidente de oponibilidad de la inscripción del bien de familia al embargante-, circunstancias que se reflejan en las incidencias previstas en los artículos 236 y sgtes. del CPC en cuanto regulan el levantamiento, sustitución, etc. de embargos, pedida por las partes o por terceros.

    En este sentido, aunque con otro objeto, ha dicho la Excma. Cámara Tercera en lo Civil de Mendoza, que “Cabe reconocer la procedencia del recurso de apelación co-ntra la decisión que declara la desafectación de un bien de familia, ya que conforme la normativa procesal todas las resoluciones...

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