Auto nº 34999 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, SPAMPINATO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 116

MENDOZA, 19 de mayo de 2010.

Y VISTOS: estos autos nro. 233.439, “TARJETAS CUYANAS S.A. c/ RI-QUELME ROBERTO P/EJEC TIPICA”, radicados ante el 4rto. Juzgado de Paz Letra-do de Mendoza, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 74 y v. apeló el demandado R.R.R. (fs. 77).

    La sra. Juez resolvió rechazar las observaciones formuladas a fs 55 por la parte demandada de la liquidación de fs52, por lo que en consecuencia corresponde aprobar, por su saldo insoluto de $ 1145,17 al 27/03/2008.-

    Los antecedentes de la cuestión a resolver son los que adecuadamente consignó la sra. Juez, los que, no obstante, se resumen a fin de dar unidad a esta resolución.

    La liquidación presentada a fs. 52 por la actora, la que arroja un saldo insoluto de $ 1.145,17, fue impugnada por el ahora apelante (fs. 55) sosteniendo que contiene una incorrecta tasa de interés y que la tasa de interés aplicada al capital es diferente a la que correspondía.

    La actora solicitó la aprobación de la liquidación cuestionada en base a que la demandada impugnó la tasa de interés, sin tener en cuenta que los intereses aplicados surgen del contrato de solicitud de tarjeta de crédito como de su correspondiente resu-men y que los mismos no han sido impugnados oportunamente por el deudor.

  2. La magistrada desestimó las observaciones formuladas razonando de este mo-do:

    - En la liquidación de fs. 52 se aplica la tasa de interés correcta y dictaminada en la sentencia de fs 29. La tasa de interés surge del contrato acompañado a fs 5/6 y del resumen mensual de saldo de fs 8 que no ha sido oportunamente observado. La senten-cia admite la aplicación de intereses pactados en tanto no exceda el límite admitido co-mo lícito por el tribunal, y el aplicado se encuentra por debajo de este límite.

    - En el caso los retiros se computan a partir de que el actor tuvo a su disposición el depósito. No consta en el expediente notificación de los depósitos realizados por el demandado, como tampoco que se le haya dado vista de los mismos a la actora, por esta razón el retiro de fondos conforme han sido realizados se encuentra dentro del tiempo que el tribunal considera prudencial a partir de que el actor tomo efectivo conocimiento del depósito.

  3. El recurrente fundó su apelación en el memorial que luce a fs. 90/92v. el que admite ser así compendiado:

    1. Del contrato de tarjeta de crédito no surge que se haya pactado una tasa de interés del 4% mensual, por lo cual debe calcularse el monto adeudado conforme de-termina la Ley 7198.

    2. El razonamiento de la juez no resulta válido en el caso de la extensión de la tasa de interés, toda vez que contraviene normas expresas.

    3. El art. 565 del C. de Com. establece que mediando estipulación de intereses cuando sólo se ha estipulado que el préstamo devengará intereses, la tasa aplicable es la que cobran los bancos públicos, que es el caso de autos.

    4. En subsidio plantea la reducción de la tasa de interés utilizada en la liquida-ción por considerar que la misma es indexatorio, distorsivo del objeto del litigio y viola-torio del criterio de la realidad económica.

    5. Constituye toda una evidencia que una tasa del 4% mensual, para una obliga-ción de tarjeta de crédito, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada a la realidad económica del país y del mercado financiero; la misma no debe superar el 18% anual. f. En el caso existe apartamiento del criterio de la realidad económica por cuanto es injustificable que por la deuda originaria que se pagó en su totalidad deba abonarse una nueva suma de dinero generada por una abultada tasa de interés.

    6. El planteo referido al IVA la juez no lo consideró y resulta improcedente la aplicación del IVA sobre honorarios si no se acreditó, con las constancias respectivas, la calidad de responsable inscripto con anterioridad al dictado de la resolución que los re-guló.

    7. En cuanto a la actualización de los pagos, no se comprendió que aplicando una tasa de interés diferente a la utilizada para actualizar el capital importa una picardía inadmisible, que causa una notoria injusticia, en tanto produce un enriquecimiento sin causa del acreedor.

    8. Las imputaciones deben efectuarse en la fecha que se hicieron los depósitos, conforme a lo informado a fs. 42/45, porque el deudor no puede soportar la falta de dili-gencia del acreedor que traba embargo sobre sueldos.

  4. La actora replicó en los términos del escrito articulado a fs. 96/98, los que tenemos por reproducidos en honor a la brevedad.

  5. Entrando en la consideración del recurso, el art. 16 de la Ley 25.065 establece que “El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del...

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