Auto nº 33810 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 159

MENDOZA, 28 de octubre de 2008.-

VISTOS: los autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs.156 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 126/127, emanada de la sra. Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Mendoza, apeló la demandada H.E.D. (fs.128).

    La sra. juez decidió desestimar los incidentes planteados a fs. 101/105 y 112, ambos de caducidad de la instancia principal, impuso las costas a los incidentantes y reguló los honorarios profesionales.

    El sr. J.C.M. consintió la resolución de primera instancia, tal como se desprende de las constancias de fs.129/130, por lo que quedó subsistente sólo la pre-tensión de la incidentante de fs. 112, ahora recurrente ante esta Alzada.

    El incidente en cuestión fue planteado sobre la base de que la última interven-ción que tuvo en el expediente fue a fs. 48, el 20.05.05, dándosele intervención nueva-mente a fs. 111, concluyendo que entre las actuaciones de fs. 52 a 111 han transcurrido más de dos años sin producirse acto útil.

  2. La magistrado fundó su decisión en los siguientes términos:

    1. La parte demandada forma un litis consorcio facultativo, pero ello no impide que el acto impulsorio efectuado contra uno o más de los codemandados interrumpa el plazo de caducidad en razón de la indivisibilidad de la instancia, la que funciona cual-quiera sea la naturaleza del litisconsorcio, facultativo o necesario.

    2. A fs. 58 se suspendieron los términos que estuvieren corriendo intertanto se notifique el auto de requerimiento de pago y embargo, lo que tuvo efectos sobre los dos codemandados.

    3. En el caso los plazos de caducidad se encuentran suspendidos hasta tanto estén notificados del auto mencionado los dos ejecutados.

  3. En su expresión de agravios, la apelante se queja de la resolución del modo que, en síntesis, sigue:

    1. El error de la juez estriba en que la notificación efectuada al codemandado J.C.M. a fs. 99, no fue consentida por éste ya que a fs. 101/105 el 15.08.07, planteó incidente de caducidad de instancia

    2. Mal puede entonces entenderse que se produjo un avance de la instancia para ambos demandados, por consentimiento de uno de ellos, por cuanto no fue consentido, sino objetado a través del incidente de caducidad.

    3. Tampoco su parte consintió actuación alguna, dado que luego de la notifica-ción de fs. 111 en tiempo y forma articuló su incidente de perención.

    4. El plazo de caducidad no se encontraba suspendido puesto que la suspensión ordenada a fs. 58 v. fue los términos que estuvieren corriendo, pero no de los procedi-mientos.

    5. Las suspensiones no pueden ser sine die, pues no pueden superar los 6 meses conforme a la norma que cita.

  4. La actora contestó a los agravios en su memorial de fs. 151/152, el que tene-mos por reproducido en honor a la brevedad.

  5. Entrando en la consideración de la apelación, el auto de mandamiento de pago y embargo de fs. 52, de fecha 29 de junio del año 2005 es el último acto útil que se encuentra en las actuaciones hasta la fecha en se planteó el incidente de caducidad que nos ocupa.

    El 21 de diciembre del año 2005, a fs. 58 v., la sra. Juez ordenó suspender los términos que estuvieren corriendo hasta tanto se notifique el auto de mandamiento antes aludido, accediendo a lo pedido por la actora a fs.58.

    El codemandado M. fue notificado, luego de una serie de vicisitudes, el 10 de agosto del año 2.007 (fs.99v.), y planteó la perención de la instancia (fs. 101 y sgtes.), incidente que fue rechazado y ello fue consentido, como vimos, por el demandado.

    La recurrente articuló su propio incidente de caducidad el 5 de octubre del año 2007 (fs. 112 v.), es decir más de dos años después de aquel auto de mandamiento repu-tado sin discusión como útil, y último con esta calidad.

    Por lo tanto, queda por dilucidar qué efectos tuvo la suspensión de términos obrante a fs. 58 v. e igualmente la calidad de litisconsortes de los demandados sobre la caducidad de instancia.

    Compartimos que en el litisconsorcio pasivo los actos de impulso procesal res-pecto de uno de los demandados tiene efectos expansivos sobre el otro, como virtualidad propia del principio de indivisibilidad de la instancia, como jurisprudencia consolidada de la Excma. SCJMza., circunstancia que aconseja decidir respecto del mencionado efecto...

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