Sentencia nº 87213 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Noviembre de 2009

PonenteSALVINI, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 144

En Mendoza, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 87.213, caratulada: “KUKUIEF, D.R.C.ÓN GENERAL DE ESCUELAS S/ACCION PROCESAL ADMINIS-TRATIVA"

Conforme lo decretado a fs. 143, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. H.S.; segundo Dr. P.L. y tercero: Dr. C.B..

ANTECEDENTES

A fs. A fs. 17/31 la señora D.R.K., inter-pone acción procesal administrativa contra la resolución administrativa dic-tada por la Dirección de la Escuela N° 1-674 que la dio de baja en el cargo de maestra de grado mientras estaba embarazada, como las que anteceden dictadas en los expedientes Nota 18469-K-05, denunciando su ilegitimidad. Reclama el pago de haberes por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y hasta el 16 de mayo de 2005, más el salario familiar por nacimiento y prenatal y el daño moral por la situación de desprotección que le produjera la decisión adoptada.

A fs. 37, se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y Fiscalía de Estado. A fs. 39/46 y vta., contes-ta la Dirección General de Escuelas solicitando el rechazo de la demanda y a fs. 48/51 se presenta Fiscalía de Estado.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alega-tos presentados por las partes, se incorpora a fs. 141/142 el dictamen del señor P. General, quien considera que debe admitirse parcialmente la demanda.

A fs. 142 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 143, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal ad-ministrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:

  1. A fs. 17/31 la señora D.R.K., interpone acción procesal administrativa contra la resolución administrativa dictada por la Dirección de la Escuela N° 1-674 que la dio de baja en el cargo de maestra de grado mientras estaba embarazada, como las que anteceden dic-tadas en los expedientes Nota 18469-K-05, denunciando su ilegitimidad. Reclama el pago de haberes por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y hasta el 16 de mayo de 2005, más el salario familiar por nacimiento y prenatal y el daño moral por la situación de desprotección que le produjera la decisión adoptada.

    Luego de fundar los aspectos formales de la acción, re-lata que en el año 2004 tomó el cargo de maestra de grado en la Escuela N° 1-674 en un reemplazo a término que debía finalizar en diciembre de 2004. Dice que al constatar su estado de gravidez y conociendo la protección es-pecial prevista por los arts.54 al 57 de la Ley 5811 además de la protección constitucional prevista por los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional, notificó fehacientemente su embarazo al empleador mediante la entrega de certificado médico a la Directora de la Escuela con fecha 17.12.2004 y elevó la documentación a la Junta Calificadora de Nivel Inicial, lo que nunca fue tenido en cuenta por los organismos pertinentes.

    Que fue dada de baja para el 23 de diciembre de 2004 y su hijo nació el 15 de marzo. Que tomó otra suplencia el 16 de mayo de 2005 y que reclamó administrativamente el pago de los salarios corres-pondientes al período comprendido desde diciembre de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005 atento la falta de cumplimiento de la obligación legal de la Dirección General de Escuelas de darle continuidad y estabilidad en el car-go conforme la ley 5811. Afirma que activó la vía recursiva pero que nunca tuvo respuesta expresa a pesar de haber presentado pronto despacho.

    Cita los tratados internacionales como las normas cons-titucionales y legales en la que funda su pretensión y que protegen a la ma-ternidad, relata los antecedentes de la causa destacando que la Dirección de Escuelas aplica la causa "Z.;. Destaca la sentencia de Primera Ins-tancia dictada por el Décimo Juzgado en lo Civil en la causa N° 34.517, caratulado: "S.U.T.E. y Ots. c/Dirección General de Escuelas p/Amparo" en la que se dispuso otorgar y restituir a las docentes amparistas las presta-ciones, asignaciones y derechos establecidos por los art.54 y 56 de la Ley 5811.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal, practica liquidación y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción, con cos-tas.

  2. El representante legal de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza responde negando en general y en particular los hechos enunciados por la parte actora. Afirma que no hay ac-to administrativo que disponga la baja y menos aún por su embarazo, lo que se produjo fue el cumplimiento del término de vigencia de una relación laboral, ya que la actora luego de haber denunciado su embarazo continuó desempeñando sus funciones hasta diciembre de 2003.

    Sostiene que la decisión adoptada por el Gobierno Es-colar se ajustó a las particularidades que revestía el régimen de suplencias, y que tal es así que con posterioridad a un decisorio plenario de la Corte Provincial, el organismo y el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educa-ción arribaron a un acuerdo colectivo sobre el régimen de protección a la maternidad y que solo a partir de su suscripción éste se convierte en ley para las partes. Así afirma que la relación de la actora con la Dirección Ge-neral de Escuelas cesó en diciembre de 2004 en virtud de la normativa apli-cable, que la propia actora conocía desde que libre y voluntariamente optó por la suplencia y que luego pretende desconocer cuando a la fecha que plantea su pretensión no tenía derecho a la licencia paga por maternidad, la que recién fue reconocida a los docentes suplentes a partir del 11.10.2005.

    Sostiene la improcedencia del reclamo de pago de asig-nación prenatal y nacimiento pues para su procedencia se requiere que la interesada declare tal circunstancia ante la Administración con el certifica-do médico correspondiente y...

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