Sentencia nº 39851 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.851

Fojas: 441

En la Ciudad de Mendoza a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.851/149.549 caratulados “CORZO, R.C.C.D.P. Y OTS. P/D. Y P.”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 389 en contra de la sentencia de fojas 379/386.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 404/411 el Dr. C.G.T., por el actor, se queja de la sentencia de fojas 379/386 que rechaza la demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.

    Afirma que la juez a quo ha realizado una errónea interpretación de los hechos; en particular, sostiene que ha valorado parcialmente la prueba pericial médica rendida en autos; agrega que la juez no menciona la circunstancia de que el Hospital demandado no haya entregado la historia clínica en oportunidad de practicarse la medida de instrucción preventiva de fojas 13/14, y de la que hubieran surgido las prácticas que luego introducen en la contestación de demanda.

    Agrega que tampoco se pudo dar con las radiografías que se dice le realizaron al actor Corzo, por más que el mismo accionado, D.C., sostuviera que las placas no se entregan y son un gasto del hospital, quedando en el mismo establecimiento asistencial; que, en autos, se hizo efectivo el apercibimiento al hospital de poner a disposición del tribunal las radiografías sin que el mismo fuera cumplido.

    Señala que el Tribunal tampoco analiza la situación de que el propio accionado introduce en su defensa respecto a que el Hospital Paoissien ubica una zona conflictiva y que no cuenta con guardia de cirugía, es decir, que en el caso del actor, que necesitó de esos servicios, el hospital no podía brindárselos; que tampoco se analiza que el Dr. C., siendo cirujano, podía tratar debidamente el cuadro sufrido por el actor.

    Entiende que el médico nunca ha cuestionado la existencia de neumotórax en el actor, limitándose a exponer su falta de culpa entre su proceder y el actuar debido, y argumentando que el actor se quiso retirar, sin tratar de impedirlo con la fuerza pública, máxime en la situación en que se lo había lesionado a Corzo; afirma que no es dable entender que un paciente que se retirara a las 2.00 horas del día 15/10/2.000 del nosocomio, que reside a 30 km aproximadamente del hospital, y que volviera a las 6.00 horas, manifestara todos los síntomas del neumotórax (sudoración, agitación, etc.); que no es creíble que no se le detectara en la primera atención ninguna sintomatología al actor.

    Indica que la juez a quo incurre en un error al considerar que no existe culpa del médico interviniente por el agravamiento de la dolencia; que ello, a la luz de las pruebas rendidas, no se condice con la realidad, ya que de haber indicado los tratamientos debidos al actor ante el cuadro que presentaba o haberlo derivado a un centro asistencial donde le realizaran las totalidad de los estudios requeridos por el mismo, no se hubiera puesto en peligro su vida, cuando quedó acreditado con la historia clínica aportada por la Clínica Pellegrina y testimonios de los médicos tratantes allí, que el actor padecía un sangrado grave.

  2. Que a fojas 413 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 418, 421 y 429 vta.

    A fojas 422/424 la Dra. B.I.L., por el demandado C., contesta el traslado conferido a fojas 413; a fojas 433/434 hace lo propio la Dra. A.L., por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza; a fojas 436 toma intervención en la alzada el Dr. P.G.E., por Fiscalía de Estado.

  3. Que a fojas 440 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 440 vta. el correspondiente sorteo de la causa; la doctrina, en su mayoría, ha considerado a la obligación del facultativo como de medio; el contenido del objeto de la obligación siempre es una conducta, aunque la prestación que emana de ella puede agotarse en sí misma como “resultado”, o por el contrario, sólo puede constituir un medio para conseguir un efecto determinado o acotado.

    Precisamente entre las segundas se hallaría la obligación medical. En sentido estricto, ella consistirá en que la conducta, científicamente considerada, utilice técnicas usuales y admitidas por la medicina, tendientes a la curación de la dolencia o mitigación del dolor de un ser humano.

    El médico contrae una obligación de medio consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación.

    En las obligaciones de medios, de prudencia y diligencia o de comportamiento, el deudor está obligado legal o convencionalmente a poner de su parte los medios razonablemente necesarios para llegar a un resultado, a tomar ciertas medidas, a observar conductas o comportamientos que normalmente conducen a un resultado determinado o previsto, aunque sin garantizarse el resultado mismo.

    Sobre la base de admitir, entonces, que el contenido de la obligación es siempre una conducta, es necesario establecer si aquélla al fecundar la relación jurídico – medical, adquiere un contenido particular, que, además, en principio, es siempre de obrar. No es ésta una mera consideración teórica, pues de ella dependerán las reglas de aplicación para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación.

    La actividad medical como tal requiere, previo a su ejercicio, la obtención de un título habilitante, es decir, ella implica en el médico un “bagaje científico” que debe aplicar a su profesión. De allí que su conducta como contenido de la obligación, es calificada, aún independientemente de las características personales de prestigio que pueda tener como científico.

    En este orden de ideas, es conveniente destacar la distinción que existe entre la conducta científica como típica de la obligación me-dical (cuyo incumplimiento será apreciado teniendo en cuenta valores científicos), y la conducta derivada de la negligencia propia de cualquier ser humano (posea o no conocimientos científicos).

    No puede soslayarse que el compromiso asumido por el médico, de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme a las reglas y métodos propios de su profesión, se deben analizar teniendo en cuenta las directivas del art. 902 del Código Civil y sin pasar por alta que cuando está en juego la vida de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad....

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