Sentencia nº 8286 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2008

PonenteSERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 8286 Fojas: 458 EXPTE. Nº 109180/8286 "A.Q., JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P." .- En la Ciudad de Mendoza, a ocho días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.392 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.378/382 .- Practicado el sorteo de ley, a fs.457 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF..- En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?.- SEGUNDA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO: I.- Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.392 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.378/382.- II.- Concedido el recurso a fs.387 y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 388, se dicta a fs. 391 vta. el decreto que ordena al apelante fundar su recurso, lo que es concretado a fs.392/403 y vta..- III.- Corrido traslado a la contraria de conformidad con lo ordenado a fs.404 y debidamente notificada conforme cédula de fs.405, contesta a fs.406/412, solicitándose en virtud de los argumentos que se desarrollan, el rechazo del recurso, con costas.- IV.- Dispuestas así las posiciones de las partes de conformidad con la fundamentación del recurso y su contestación el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa corresponde hacer lugar al mismo o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.- V.- Entrando entonces al análisis de los agravios se advierte que en lo esencial se agravia el recurrente sosteniendo que en la sentencia recaída se ha sostenido que la decisión adoptada por la Cámara Penal Quinta mediante la que se revoca el procesamiento de otras personas fue un fallo dividido, considerando en tal sentido que no se trata de una disidencia respecto de la participación del actor en estos autos, sino a la participación de otros imputados, y que en realidad fue el propio Tribunal instructor quien cambió la calificación inicial respecto de Agüero Quiroga, imputando sólo encubrimiento al mismo.- Se agrega que no hubo dudas en el Tribunal al resolver respecto de otros imputados sino inexistencia de elementos suficientes para procesar o sobreseer, ya que el beneficio de la duda no se aplica al resolver la situación procesal del imputado en la etapa de la instrucción.- También se dice en el recurso que existen diferencias entre la absolución del imputado por el beneficio de la duda y la falta de mérito, que se dicta cuando no se han reunido elementos para disponer el procesamiento ni el sobreseimiento, y que la existencia de un sobreseimiento indica que existe la certeza acerca de la inocencia del imputado, como se entiende ocurrió en el caso de autos con el actor, habiéndose considerado que no había participado en los hechos contenidos en el expediente penal, y que no existió siquiera la probabilidad de su participación en el hecho que se investigaba, puesto que nunca se pudo disponer su sobreseimiento ni su previa falta de mérito ya que ante la posibilidad de que la cuestión debiera aclararse en el plenario se debió dictar su procesamiento y disponer la elevación de la causa a juicio.- A continuación se sostiene que de la revocatoria de un pronunciamiento judicial no puede resultar la procedencia de una demanda por error judicial, ya que la responsabilidad que se pretende atribuir a la actividad judicial presupone la ilegitimidad de la decisión, pero se sostiene que en el caso de autos la acción que se instaura no se funda en una cuestión de discrepancias de criterios o de interpretaciones dudosas, y que por el contrario de lo que se trata en la causa es que la Sra. Juez de instrucción dispuso la privación de la libertad del actor en base a la imputación del delito de participación secundaria en homicidio "criminis causa", sin pruebas para sospechar la intervención del mismo en el hecho.- A continuación se refiere el recurso a las declaraciones contenidas en el fallo de la Cámara Quinta del Crimen en base a las cuales se llega a la conclusión que la detención del imputado fue absolutamente arbitraria y que nunca se le pudo atribuir ninguna participación secundaria en el delito aludido, por lo que no se trata en el caso de una mera revocatoria sino de la decisión que adopta la Cámara revisionante calificando la resolución del Juez instructor como arbitraria ya que se ha imputado al actor en el caso de autos, sin elementos probatorios para justificar tal medida.- Posteriormente se alude a la falta de análisis de la conducta del Juzgado de Instrucción, en cuanto a los elementos de cargo en base a lo que se ordenó la detención del causante imputándoselo como ya se dijo, de lo cual surgiría en ese análisis que no hubo "motivo bastante para sospechar" de la participación del actor en los hechos que se le atribuyen (fs.396 y vta.), es decir, que éste y los otros detenidos hubieren coincidido en prestar una colaboración para el ocultamiento de otro delito que habría cometido terceros, violándose el principio del art.294 C.P.C., por lo que se considera que ello demuestra la arbitrariedad de la detención, según los términos que surgen del pronunciamiento de la Cámara del Crimen a fs. 2261/2278 al revocar el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción.- Respecto del lapso de la detención se agravia el actor de la insensibilidad que importan las manifestaciones sobre que la detención sólo se prolongó por el término de 52 días, mediante referencias al art.7 inc.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que integra la Constitución Nacional, al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los arts.19 y 33 de la Constitución Nacional, al art.3 del C.P.P. y al art.902 del C.C., refiríendose asimismo a diversos elementos que hacen a la aplicación orientadora del art.534 del C.P.P., en cuanto se establece la posibilidad que se disponga la reparación económica en supuestos contemplados por dicha norma, al establecer que ( "La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que seran reparados por el estado siempre que por efecto de la misma el imputado hubiere sufrido pena privativa de la libertad por mas de tres meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos." ) .- También se sostiene en el recurso que no se ignora que en el razonamiento puede llegarse a sostener que cuando no ha habido condena y sólo se trata de una detención provisoria no resultaría procedente la reparación, pero se confundirían los términos de la cuestión si se tiene en cuenta que aquí se trata de una detención que debe ser calificada como ilegítima, y en estos casos la injusticia del daño no proviene de la inocencia del imputado o de la duración de la detención, que en todo caso influirá en el monto indemnizatorio, sino de la antijuridicidad de la restricción de la libertad (fs.400).- Más adelante se considera como errónea la subsunción de los hechos invocados y de la resolución de la causa efectuadas en la sentencia, ya que se confunden según lo expresa el recurrente, los presupuestos de la responsabilidad estatal por el acto lícito del ilícito, ya que la primera sólo fue invocada en forma subsidiaria, por lo que se exige una duración limitada de la detención, que en realidad se refiere a la exigencia de la ley para los casos de procedencia de la indemnización por acto lícito, pero no en los casos en que existe una violación de normas que determinan la privación ilegítima de la libertad del actor, que soportó tal situación como consecuencia de un error judicial, motivos todos estos por lo que se solicita la revocación de la sentencia recurrida, con costas a la demandada.- VI.- Con la contestación del recurso por parte del Gobierno de la Provincia de Mendoza, en el que se expresan los argumentos para fundar el pedido de desestimación del recurso y la adhesión a la contestación por parte de Fiscalía de Estado, queda la causa en estado de dictar sentencia.- VII.- En primer lugar, debe decirse aquí que ingresando al aspecto de la responsabilidad del Estado por actos judiciales, y siguiendo los lineamientos fijados por el Superior Tribunal de Justicia de la Nación, expuestos en ocasión de expedirse en la causa "BALDA, MIGUEL ÁNGEL c/ PROV. DE BUENOS AIRES p/ D. y P" de fecha 19/10/95, publicado J.A.1996-III-155 Fallos 318: 1990 y con arreglo a dicho pronunciamiento indicado se establece el principio de que en el accionar judicial a través de su actividad lícita no se genera responsabilidad del Estado, de modo que si la actuación judicial no surge como producto de un ejercicio irregular del servicio, las consecuencias deben ser soportadas por los particulares, como costo resultante de una adecuada administración de justicia.- También se sostiene que para establecer la responsabilidad del Estado por errores judiciales el daño debe ser declarado ilegítimo y dejado sin efecto, señalándose que no obsta que el daño se atribuya a la prisión preventiva decidida en la etapa sumarial, y sin perjuicio que posteriormente recaiga sentencia absolutoria en el plenario, puesto que ello no importa descalificar la medida cautelar...

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