Sentencia nº 38046 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2009

PonenteNENCIOLINI (SALA UNIPERSONAL)
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.046

Fojas: 146

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de Agosto de dos mil nueve, se hace presen-te en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo la Señora Juez DRA. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 38.046 caratulados "VALDEZ EDMUNDO C/VIÑEDOS Y BODEGAS CELESTE CARLONI S.R.L. P/ DESPIDO" de los que,

RESULTA:

A fs. 10/13 se presenta el actor E.A.V. por medio de su representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra VIÑEDOS Y BODEGAS CELESTE CARLONI S.R.L. por el reclamo de $57.245,00, o lo que en más o en menos re-sulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresa a trabajar para la demandada el 15-12-94 como repartidor de be-bidas con un salario de $600,00, inferior a la Escala salarial del C.C.T. de la actividad.Que recién fue registrado el 03-12-97.

Que en Mayo/06 el demandado deja de abonarle los salarios y luego le niega ocupa-ción efectiva.

El actor envía C.D. EL 01-08-06 emplazando a la registración laboral y la demandada contesta mediante C.D. DEL 04-08-06 rechazando el comunicado por haberse extinguido la relación de común acuerdo en Mayo/06. Que, ante esa respuesta, el actor se dio por despedido y reclamó asimismo por la entrega del certificado de trabajo.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

Corrido el traslado de ley, a fs. 50/54 comparece el apoderado de la demandada y con-testa. Relata que el actor realizó fletes en forma independiente y luego, en Diciembre/97 fue contratado. Que el día 22-05-06 dejó de concurrir por propia decisión y no concurrió más.

Que el día 02-08-06 recibe la C.D. del actor y entonces se le comunicó a éste que ponía a su disposición los días 9 y 10 de Agosto, la liquidación final y las constancias de pago de apor-tes. Que el día 08-08-06 recibe la C.D. por la cual el actor da por extinguido el vínculo y en-tonces la demandada vuelve a poner a su disposición la liquidación final y documentación el 16-08-06 en horario de 9.30 a 11.00 hs. pero no concurrió, labrándose acta notarial dejando constancia del incumplimiento del actor.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs. 56 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.

    A fs. 58 se dicta el auto de admisión de pruebas.

    A fs. 69 se da por fracasada la instancia conciliatoria y se ordena el sorteo de perito contador.

    A fs. 74/77 glosa la Escala salarial del C.C.T. 85/89.

    A fs. 93/98 glosan las copias certificadas de las C.D. remitidas por el Correo Oficial.

    A fs. 107 acepta el cargo el perito contador M.B., y a fs. 123/124 el perito rinde informe contable.

    A fs. 145 se realiza la audiencia de vista de causa, incorporada la prueba instrumental, las partes rinden alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS.

    TERCERA CUESTION: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

    La actora invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral que la unió con la demandada, por períodos por su parte denunciadas y en la categoría de "chofer repartidor de bebidas" según C.C.T. 85/89.

    Estos extremos legales que recaen como peso probatorio del accionante (art. 45 C.P.L.) han sido objeto de controversia, ya que si bien el vínculo laboral no ha sido descono-cido por la demandada al contestar los despachos telegráficos y en su escrito de contestación de demanda a partir de Diciembre/97, niega la fecha de ingreso denunciada por el actor, que sería el 15-12-94, periodo en el cual se habría desempeñado como fletero independiente.

    Sostiene la doctrina judicial que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la rela-ción laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia (Zeus 1979-nº2693). Asimismo, tiene dicho que, fren-te a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo depen-diente (L.L. 1977-A-558- nº34018) porque, si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario, o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario (L.L. 1978-781).

    La L.C.T. en su art. 21 exige para que exista contrato de trabajo, que una persona físi-ca se obligue a realizar actos, obras o servicios en favor de otra, bajo su dependencia y me-diante el pago de una remuneración. La naturaleza jurídica del nexo establecido entre las par-tes, no debe ser precisado por la calificación o instrumentación efectuada por las mismas, sino que debe surgir de las modalidades mediante las cuales, en los hechos, quedó materializada la prestación teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que rige la materia labo-ral desentrañando la verdadera figura jurídica ya que no siempre surgen con claridad las notas que tipifican una relación de trabajo (D.T. 1984-B-1822).

    Nuestro art. 23 de la L.C.T. para evitar situaciones de evasiones o fraude a la ley, dis-pone una presunción iuris tantum a favor del trabajador: acreditada la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario.

    La indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una orga-nización empresaria ajena.

    Descarto, como lo hace la jurisprudencia en forma unánime, que la facultad de reali-zar otros servicios, o sea la no exclusividad indique una figura jurídica extraña al derecho laboral. Lo mismo ocurre con la facturación de los servicios, o que el actor posea número de CUIT, estando inscripto en el Impuesto a las Ganancias.

    La principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figu-ras jurídicas aparentemente análogas es el elemento subordinación, que importa que el traba-jador se encuentre sometido a la voluntad del empleador, que su autonomía se encuentre limi-tada en distintos grados pero siempre dentro de los parámetros de la ley. Es decir, la sumisión a las directivas del empleador, a la facultad sancionatoria de este último y a la necesidad de rendición de cuentas del dependiente, realizando este último tareas propias del servicio nor-mal de la accionada, en este caso, auditoría del servicio odontológico y prestación directa del mismo.(Cam.Nac.Tr.Sala I, 2002-10-04 "L.J. c/ Mediconex S.A." L.L..2.003-A-544)

    Específicamente, en el supuesto de la tarea de “fletero”, hay que tener presente la de-finición que hace la ley 24.653 en su art. 4 inc. h) que los acoge como actividad autonóma: es el transportista que presta el servicio a cuenta de otro que actúa como principal y, en ese caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

    La jurisprudencia se ha encargado de aclarar el ámbito de aplicación de esta norma, en cuanto ella se refiere inequívocamente al contratante, vale decir, a quien requirió sus servi-cios. Así se ha dicho que “para determinar el carácter subordinado de la relación del fletero, adquieren especial relevancia circunstancias tales como el aporte del vehículo por parte del actor; el hecho de que éste asumiera los gastos de mantenimiento, así como los riesgos del transporte y los de las mercaderías y la posibilidad prevista de hacerse sustituir por otro chofer”(C.N. Tr. Sala I, 08-07-92).

    Por otro lado, debe tenerse en cuenta los alcances del plenario de las C.N.Tr. “Manca-rella Sebastian c/Bgas. y V.. A.” (D.T.1956-469) que dispone que, en principio los aca-rreadores, fleteros, porteadores, etc. no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR