Sentencia nº 96351 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Julio de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.351

Fojas: 41

En Mendoza, a veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.351, caratulada: “LITOGRAFIA CUYO S.A. EN J° 35.002 “P.J.R. y OTS. C/LITOGRAFIA CUYO S.A. P/DIFERENCIAS SALARIALES” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/14, L.C.S.A., por medio de representante, interpone re-cur-so extraordinario de casación contra la sentencia dictada en autos N° 35.002, caratulados: “P.J.R. y Ots. c/Litografía Cuyo S.A. p/Diferencias Salariales”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 25/29, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 35/36 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere hacer lugar parcialmente al recurso incoado.

A fs. 39 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales se presenta J.R.P., J.J.D., J.M.G., P.L.E., N.A. COSTA Y A.E.O., y por medio de apoderado, interponen demanda ordinaria en contra de LITROGRAFÍA CUYO S.A. por la suma de $77.279,25.-

Relatan la situación de revista de cada uno de los actores en cuanto fecha de inicio de la relación laboral, categorías profesionales.

Señalan, que a raíz de dos medidas unilaterales por parte del empleador (dejó de abonar el ticket canasta y modificación de la jornada, vieron disminuidas sus remuneraciones; todo lo cual los obligó a iniciar el reclamo judicial a través del expíe. N° 28922, "P.J.R. y Ots. c/Litografía Cuyo S.A. p/ Ord." obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones la que fue confirmada por esta S.C.J. MZA.

En dicha sentencia la Cámara Laboral, acogió el reclamo planteado por los actores contemplando inclusive los importes que se devengaran con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda. Petición que fue acogida favorablemente por la Cámara tomando como fecha de corte, según pericia contable, 07/05/1999.

Aclaran los presentantes, que aún cuando las mencionadas actuaciones judi-ciales son interruptivas de la prescripción de los créditos de fecha posterior a la fijada por el Tribunal, a fin de evitar interpretaciones perjudiciales a sus intereses; pro-cedieron a reivindicar los reclamos correspondientes por el período posterior al 07 de mayo del año 1999, mediante las actuaciones administrativas n° 014-P-2003.

Corrido el traslado a la contraria, la misma se presenta y contesta a fs. 16/21 de los autos principales, y luego de la negativa que por imperio procesal corresponde, desconoce expresamente el carácter remuneratorio de los Tickets canasta, negando también la disminución o modificación de la jornada de trabajo.

Sin perjuicio de ello, plantea la prescripción de los rubros reclamados, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo legal del art. 256 de la LCT.

Señala que los actores reclaman diferencias a partir de mayo del año 1999, sin que hayan efectuado acto útil interruptivo o suspensión y que su parte haya consentido.

Solicita que se tenga presente que no ha mediado en el caso de autos ningún impedimento que afecte a los actores para hacer el reclamo judicial.

A fs. 36/vta., de las mencionadas actuaciones, los actores contestan el traslado del art. 47 del C.P.L., solicitan el rechazo del pedido de prescripción por cuanto las actuaciones judiciales y las administrativas han interrumpido el plazo.-

Sustanciada la causa, se fija fecha de vista de causa y se dicta sentencia contra la cual se alza el recurrente mediante los recursos que aquí se ventilan.

II- RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, deducido por LI-TROGRAFÍA CUYO S.A. ( fs. 10/14).

Funda el recurso extraordinario de Casación en las disposiciones previstas en los incs. 1 y 2 del CPC.

Se agravia en cuanto considera que el Sentenciante ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de los arts. 128, 137, y 256 de la LCT.

En efecto, al contestar demanda opuso la defensa de prescripción con relación a los rubros reclamados desde Mayo del año 1999 al 31/10/04, toda vez que la demanda se presentó con fecha 02/11/2004 habiendo transcurrido más de CINCO AÑOS desde el período inicial demandado sin que hayan, los actores, efectuado ningún acto interruptivo o suspensivo en tiempo hábil y propio.

Este hecho ha generado la inexorable pérdida del derecho en su totalidad y no sólo respecto de los períodos prescriptos anteriores a los dos años a contar retroactivamente desde el momento en que se interpuso la demanda.

Agrega que los actores sostuvieron la vigencia de su derecho porque entienden que las actuaciones n° 28922 que tramitaron ante este mismo Tribunal interrumpieron todo tipo de término prescriptivo de los créditos surgidos con posterioridad a la fecha fijada por el Tribunal (mayo del año 1999) y que el día 02-01-2003 se efectuó el reclamo administrativo respecto de los periodos posteriores al 07-05-1999 denuncia que también le atribuye el mismo efecto.

El Tribunal de grado le rechaza la defensa de prescripción, fundada en que los actores debieron esperar la culminación del proceso instaurado en los autos de referencia para poder reclamar como lo hicieron en este expediente.

Se agravia en cuanto el A-quo dice que el reclamo anticipado de los actores en los autos 28922 introdujo una suerte de condición suspensiva imposibilitando de hecho el comienzo del término prescriptivo, hasta el dictado de la sentencia definitiva por ante la SCJMZA., con fecha 14/06/2004. y que por aplicación del art. 3957 del C.C. el curso de la prescripción de la acción comenzó a correr una vez que quedó firme la sentencia en la instancia extraordinaria.

Y que lo señalado, implica errónea interpretación respecto al Ticket canasta y diferencias salariales por cuanto no son obligaciones condicionales, ya que de ser procedentes, se devengaron mes a mes y la resolución sólo declara o verifica su procedencia, pero de ningún modo crea la situación jurídica o beneficio reclamado.

Además, el plazo de prescripción corre desde que los créditos son exigibles, y su plazo es improrrogable.

Finalmente dice que no existió imposibilidad de obrar, los actores no han opuesto ninguna razón legal que justifique su inacción.

Que su parte se vio obligado a cumplir con una sentencia que lo condenaba al pago de períodos posteriores a la...

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