Sentencia nº 93715 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Diciembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 25

En Mendoza, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.715, caratulada: “G.M.J. EN J. 10.818/36.200 GODOY MARÍA J C/ CEGS P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONST.”.

Conforme lo decretado a fs. 24 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍ-DA KEMELMAJER DE C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 6/9 vta. la Sra. M.J.G., por sí, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apela-ciones en Civil a fs. 437/441 vta. de los autos n° 10.818/36.200, caratulados: “G.M.J. c/ CEGS p/Daños y Perjuicios”.

A fs. 13 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 16/17 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs.20/22 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 23 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 24 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 11/2/2005, por ante el Décimo Juzgado Civil, en autos n° 36.200, la Sra. M.J.G. inició demanda por daños y perjuicios contra el abogado CEGS por la suma de $ 250.000. Relató que se había divorciado de su esposo por vía del mutuo consentimiento; que por vía separada tramitaron los autos 121.944, por liquidación de la sociedad conyugal y los autos 121.826 por alimentos, ambos originarios del Décimo Primer Juzgado Civil. En el primero se le adjudicó un crédito en dinero a satisfacer por su ex cónyuge, que nunca cumplió; en el segundo se fijó una cuota alimentaria que tam-poco abonó a su vencimiento; que estos incumplimientos determinaron que debiera pro-ceder a la ejecución de sentencia en ambos expedientes; que a ese fin otorgó poder al demandado CEGS; que ese mandato obedeció a razones de confianza, desde que el mandatario está casado con una sobrina suya. En el juicio de liquidación, había trabado embargo sobre dos inmuebles; que cuando el abogado pidió fecha para subastar, el tri-bunal le emplazó para que indicara cuál de los dos inmueble subastaría, eligiendo su mandatario el ubicado en Las Heras; en realidad, su ex cónyuge había vendido el 50% indiviso que tenía sobre ese inmueble, pero la adquirente había tomado a su cargo el embargo; el tribunal ordenó la realización de la subasta el 7/11/1990, pero no sabe por qué razón, el acto no se realizó. Los embargos caducaron automáticamente vencido el plazo fijado por la Ley 17.801 porque el mandatario no solicitó la renovación ni el nue-vo embargo antes de su vencimiento; todo esto ocurrió durante la vigencia de la rela-ción contractual que los unía (poder otorgado el 26/11/1985 y renuncia del poder el 31/5/1996); que esa omisión del profesional le permitió a su ex cónyuge, demandado, colocarse en insolvencia, con total desaparición de la garantía que tenía para efectivizar su crédito; que la actuación profesional en el juicio por alimentos muestra negligencias peores; en ese expediente se había embargado en forma condicional un inmueble ubica-do en Luján de Cuyo; como pagó extrajudicialmente lo adeudado hasta ese momento, en agosto de 1986, el abogado le dio carta de pago y levantó el embargo. En diciembre de 1986, habiéndose devengado nuevas cuotas alimentarias impagas, el abogado promovió nueva ejecución por las correspondientes, se dictó sentencia y se ordenó un nuevo em-bargo sobre el mismo inmueble, del cual, por entonces, ya se habían enajenado varias parcelas; que el tribunal fijó fecha para remate el 30/9/1987, pero inexplicablemente, sin petición del demandado, por propia iniciativa, el abogado limitó el remate a una frac-ción, haciendo de tal modo un acto de liberalidad a la contraparte cuyos intereses debía defender. El abogado aducía que las otras parcelas habían sido enajenadas a terceros, pero no tuvo en cuenta que esos terceros se habían hecho cargo de los embargos; por lo tanto, no había justificación alguna para sustituir ese embargo por una medida equiva-lente sobre un automóvil que salió a remate por la suma de $ 2.400, después de lo cual el abogado se presentó al expediente y dijo que no existiendo más bienes de propiedad del demandado solicitaba la inhibición, que se anotó. Gracias a la información que ella misma proporcionó a su abogado, el 16/10/1990, el tribunal dispuso trabar embargo sobre los derechos y acciones que el demandado tenía a recibir en la sucesión de su ma-dre, mas no existe constancia de que se haya confeccionado ni diligenciado el oficio respectivo. En agosto de 1996 el abogado renunció al poder. Adujo que los daños sufri-dos provenían de la conducta negligente de su abogado; que durante este tiempo, en innumerables ocasiones recurrió al prestigioso estudio en el que trabaja el demandado para averiguar la marcha de los procesos dado el estado de aflicción y urgencia econó-mica en la que se encontraba; en todas las ocasiones le dio explicaciones esperanzadas, sin imaginar su accionar perjudicial. Que después de la renuncia del mandato intentó contactarse con otros abogados que no se atrevieron o no pudieron ocuparse del tema; que recién a fines del año 2004 tuvo conocimiento de la verdad, cuando pudo compulsar los expedientes, después de lo cual remitió una carta documento a su ex mandatario.

    2. El abogado demandado compareció, se hizo parte, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, contestó la demanda. Sostuvo que la parte actora pretendía una indemnización por hechos que habrían ocurrido hace más de 14 años en el juicio por división de bienes y 18 años en el juicio por alimentos; que durante todo ese tiempo, su ex mandataria concurría asiduamente al estudio y que él le informó siempre de las difi-cultades que las ejecuciones presentaban. En definitiva, negó los hechos y las responsa-bilidades que se le imputaban y explicó que la falta de percepción obedeció a que los bienes embargados habían sido enajenados a terceros; que no es verdad que esos terce-ros tomaran a su cargo los embargos; que el ex cónyuge de la actora vive en Chile y que no dejó bienes en la República Argentina que pudieran ser ejecutados para satisfacer los créditos de la actora.

    3. El tribunal corrió traslado de la excepción de prescripción por el término de diez días (art. 168 inc 2). A fs. 23 la actora contestó y solicitó el rechazo.

    4. Se rindió, entre otras, la siguiente prueba:

      4.1. Instrumental.

      Autos n° 124.126, caratulados: “G. de O.M. c/FranciscoO. p/alimentos”, originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil.-

      Autos n° 121.944, caratulados: “G. de O.M. c/FranciscoO. p Liquida-ción de sociedad conyugal”, originarios del mismo tribunal.-

      Escritura pasada ante la escribana P.V. el 26/11/1985 a través de la cual el Sr. F.O. vende a G. delV.B., quien deja aclarado que respecto del embargo e hipoteca relacionados en la escritura que afectan la propiedad, no se solidariza con el vendedor por la deuda y que responde sólo con el inmueble ad-quirido.

      Copia de diez boletos de compraventa pasados entre el Sr. F.O. y terceros, todos inscriptos en el registro inmobiliario.-

      4.2. Confesional del abogado demandado (fs. 112).-

      4.3. Informativa del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (fs. 151/163) sobre los embargos e hipotecas que gravaban el inmueble trabados por diferentes acreedores.

      4.4. Testimonial de: O.D.Q. (fs. 120); G.D.G. (fs. 121); R.R.C. (fs. 122); F.E. de Rosas (fs. 170); G. delV.-lleB. (fs. 176) (declara que la propiedad adquirida, que estaba embargada e hipo-tecada, fue rematada); L.G.D. (fs. 192); S.F. (fs. 196, em-pleada del estudio en el que trabaja el demandado).

    5. A fs. 275/281 el con-juez subrogante rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda condenando al abogado al pago de la suma de $ 57.500. Apela-ron ambas partes.

    6. A fs. 334/338 vta. la Quinta Cámara hizo lugar al recurso del demandado y acogió la excepción de prescripción. Argumentó del siguiente modo:

      (a) La responsabilidad profesional del abogado hacia su cliente se rige por el art. 4023 del CC.

      (b) Ese plazo comienza a correr, como lo señala el juez de primera instancia, desde que el presunto damnificado pudo ejercer la acción, lo cual acontece desde que el hecho se exteriorizó como hecho dañoso y fue conocido o razonablemente debió cono-cerlo. Para el curso del plazo debe existir un comportamiento antijurídico productor de un daño cierto y que ese daño sea conocido por el acreedor perjudicado en términos de razonabilidad, de manera tal que no sólo comienza el curso cuando se está frente a un conocimiento real y efectivo sino también cuando el perjudicado, sobre la base de las circunstancias particulares del caso, debió o pudo conocer su existencia, tal como surge de diversos pronunciamientos de la Corte Federal (LL 1990-B-367 y Doc. J.. 1990-2-533 etc).

    7. Al formular su demanda, la actora cuestiona el actuar profesional del deman-dado en general, mas centra el origen de los daños sufridos en la pérdida de las garantías que inicialmente tenía a su favor, embargos que caducaron al no ser reinscritos en tiem-po oportuno. Para analizar la excepción de prescripción cabe colocarse en la posición más favorable al actor y aceptar que hubo mala praxis por no haber peticionado la reins-cripción de las...

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