Sentencia nº 32507 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARSALA, GIANELLA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.507

Fojas: 39

En la ciudad de Mendoza, a diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.D.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 396.009/ 32.507 caratulada: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ LUGONES DE FLIRI GRACIELA P/ APREMIO”, originaria del Segundo Tribunal Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 15contra la sentencia del 08 de noviembre de 2006, obrante a fs. 13/14 que rechazara la excepción de pago interpuesta por G.L. de F., impusiera costas y regulara honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 37 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., G. y V. de R..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteá-ronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M., dijo:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la par-te demandada a fs. 15contra la sentencia del 08 de noviembre de 2006, obrante a fs. 13/14 que re-chazara la excepción de pago interpuesta por G.L. de F..

  2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez a-quo razona del siguiente modo: la demanda fue interpuesta el 20/10/05 –con anterioridad al pago de lo reclamado, conforme con el boleto de pago original acompañado lo ha sido el día 24/02/06, pago que no incluyó los honorarios de la recauda-dora pues si bien el boleto de honorarios fue emitido el 24/02/06 recién fue cancelado el 07/04/06.

    Expresa que ambas fechas son posteriores a la constitución den mora de la demandada por lo que no puede considerarse la defensa como una excepción de pago, no obstante tiene por acredi-tados los pagos efectuados.

  3. A fs. 23/24 funda su recurso la apelante.

    En síntesis si bien reconoce que los honorarios fueron pagados extemporáneamente, se agravia porque el a-quo condena al pago de lo reclamado cuando el pago ha sido aceptado como comprensivo de capital e impuestos, cancelado con anterioridad a la notificación, por lo tanto no corresponde la condena.

  4. A pesar de estar debidamente notificada –ver fs. 26- la Dirección General de Rentas no contesta.

  5. A fs. 37 el expediente queda en estado de resolver.

  6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

    En efecto, bien se ha dicho que “…la clave para acceder a una serie de disposiciones vincu-ladas a la liberación del "solvens" está enunciada en la última parte del art. 505 del Cód. Civil. Cuando el deudor paga una obligación dineraria tiene derecho a exigir al acreedor el respectivo instrumento cancelatorio. Goza también de la defensa de pago para hacerla valer en juicio, en caso de ser emplazado por una acción de cumplimiento.

    En materia de defensas, las normas civiles y las procesales se complementan entre sí armo-niosamente, pues las últimas consagran excepciones a fin de resguardar la intangibilidad de las primeras. Ello puede apreciarse en punto a los medios extintivos (el pago, la compensación, la prescripción liberatoria, etc.) y en lo que hace a circunstancias propias de los actos jurídicos (v.gr. la nulidad, la "exceptio non adimpleti contractus", y la cosa juzgada). Todo apunta a proteger a los justiciables, según las garantías declaradas en la Constitución Nacional.

    Existe una disociación entre la "solutio", propiamente dicha y su...

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