Sentencia nº 22507 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 12 de Diciembre de 2007

PonenteGAITAN, ANGRIMAN, VASQUEZ SOAJE
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.507

Fojas: 351

En la Ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, T. y de Familia, integrada por los Sres. Jueces D.. L.G., R.A.A., en ausencia del Dr. E.V.S., por encontrarse en uso de licencia, para resolver en definitiva la presente causa N  22.507/23.593, caratulada: AREYNA OSCAR Y OTRO C/ GOB. PCIA. MZA. Y OTRO@, originarios del Tercer Juzgado en lo Ci vil, Comercial y Minas de G.. A., de esta Segunda Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación de fs. 308 contra la sentencia de fojas 299/302.

Llegados los autos a esta Cámara a fs. 326 se ordena que exprese agravios el apelante de fs. 308, lo que es cumplido a fojas 328/332 vta.. Corrido traslado a la demandada a fs. 338/340 vta. responde G.F.B. y la citada en garantía, J.C.. de Seguros S.A., por intermedio de apoderado. No responde el Gobierno de la Provincia de Mendoza y a fs. 346/347 vta. lo efectúa la Fiscalía de Estado; con lo que quedó la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 350 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., Dr. R.A.A. y Dr. E.V.S..

De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones:

Primera Cuestión: Qué debe disponerse sobre el pedido de deserción del recurso efectuado por el codemandado Fuentes?

Segunda Cuestión: Es nula la sentencia?

Tercera Cuestión: Si la respuesta anterior es negativa: Es justa la sentencia?.

Cuarta Cuestión: C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO:

ANTECEDENTES Y RECURSO

  1. En estos autos O.A.R., por intermedio de apoderado, inició una demanda contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y el Dr. G.F.B., reclamando el pago de $ 140.648,25, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

    Relató que el día 29 de junio de 2.006, siendo aproximadamente las 17,45 hs., concurrió ayudado por un vecino a la guardia del hospital de G.A., requiriendo urgente asistencia médica, por haberle golpeado su ojo derecho una pequeñísima partícula vítrea, que le había causado gran hinchazón, emanación de sangre y fuerte dolor.

    Que el médico de guardia, Dr. G.A., le hizo limpiar el ojo con la enfermera de guardia, se comunicó telefónicamente con la Dra. L.V., oftalmóloga del hospital, y le dijo que se lo tapara y que el lunes por la mañana lo iba atender la especialista. Que le recetó unas gotas y una inyección.

    Que el sangrado y el dolor continuó y el día 30-06-96, aproximadamente a las 13 hs., concurrió nuevamente al hospital; que el médico de guardia, Dr. G.D.M., lo revisó superficialmente y luego regresó donde estaba el acompañante para recriminale sobre por qué no lo habían llevado antes y ante su explicación le recetó un calmante para que se presentara a las 8 hs., en el consultorio del hospital, para que lo atendiera la Dra. V..

    Que el día lunes concurrió acompañado de su hermano y su suegro y la Dra. V. recién los atendió a las 11,15 hs.; que sólo se limitaron a limpiarle el ojo y llenar papeles, para luego decir que había que trasladarlo al Hospital Schestakow de San Rafael y lo derivaron a la guardia para colocarle un calmante.

    Que el padre había salido en búsqueda de un oculista particular y llegó el Dr. Fuentes, habló con la Dra. V. y lo derivó inmediatamente a su consultorio particular. Que llegados al mismo le aplicó un líquido y en momentos en que lo revisaba cayó del ojo un pequeño trozo de vidrio; que el Dr. comentó que la partícula representaba la cuarta parte de una bolita de juguete; que luego le informó que había perdido el ojo, que al estar tanto tiempo la partícula estuvo cortando el interior del ojo. Que luego ordenó una operación urgente de reparación del globo ocular para evitar una posterior prótesis; que le realizaron la intervención y después de algunos días una nueva tarea de limpieza.

    Manifestó que el Hospital resultaba responsable por no proporcionar atención médica acorde a las circunstancias del caso, falencia por la que perdió toda posibilidad de ser curado; que desde el primer día de ingreso se estaba en condiciones de efectuar la prestación, que los profesionales no actuaron eficientemente; que la oftalmóloga se limitó a dar indicaciones telefónicas, cuando su obligación era concurrir a atenderlo; que debido a la deficiente atención médico hospitalaria debió concurrir a un oftalmólogo particular.

    En cuanto a la responsabilidad del Dr. Fuentes, indica que debía saber que el efecto inmediato, que traería la aplicación del líquido usado para ver el interior del ojo con los aparatos visuales, sería la dilatación de la pupila, circunstancia fatal para la vida del ojo, pues hizo precipitar los acontecimientos, a punto de provocar la salida repentina del líquido acuoso y así la ceguera total del órgano visual.

    Agregó que la causa del vaciamiento, al menos, como causa final, fue provocada por la intervención del oftalmólogo.

    Que la Dra. Viola que lo revisó, con anterioridad, no comentó y mucho menos alertó sobre un posible o eventual riesgo que estuviere corriendo el paciente, pues en ese supuesto hubiese tenido la oportunidad de escoger si quería o no correrlo. Que ello no hubiera ocurrido si el médico hubiese intentado otras técnicas, que no fuera a través del dilatado de la pupila.

    En conclusión, señaló que si bien el dilatado de la pupila, por parte del oftalmólogo, ha sido la causa última del fatal desenlace; si la herida no hubiese sido expuesta tanto tiempo ello tampoco habría ocurrido.

    Reclamó $ 1.500 por gastos directos de honorarios pagados, $ 19.139 por incapacidad, manifestando que tenía un pequeño taller metalúrgico y que sólo puede continuar haciendo changas y $ 120.000 en concepto de daño moral.

  2. El demandado G.F.B. citó en garantía a la Compañía la E.S.A., perteneciente al grupo Juncal y ambos respondieron a fs. 71/75. Indicaron que la dilatación de la pupila para hacer un fondo de ojo resulta esencial en un traumatismo del segmento posterior, pero que la misma no produce pérdida de la visión, que es una práctica común y no desemboca en el vaciamiento del líquido acuoso. Que la práctica efectuada fue la correcta; que al realizarse el examen oftalmológico se constató la falta de percepción de luz en ojo derecho, la conjuntiva presentaba desgarro temporal, quemosis, hemorragia sub conjuntival, salida de vidrio de 10 mm. de diámetro, en forma espontánea. Explicó luego el diagnóstico, indicando que al revisarlo por primera vez constató la pérdida de la visión del ojo afectado y la presencia de la partícula de vidrio y que fuera la que le cortara el interior del ojo; que cuando lo atendió presentaba un cuadro grave con severa infección ocular y grave compromiso de los tejidos circundantes y que el diagnóstico es consecuencia lógica del accidente que sufrió el paciente que evolucionó con una infección aguda de 24 a 48 horas de evolución.

  3. El Gobierno de la Provincia de Mendoza no respondió y si lo hizo la Fiscalía de Estado a fs. 81/82 vta., manifestando que luego de revisarlo la Dra. V., teniendo en cuenta la grave lesión que presentaba, sugirió el inmediato traslado al Hospital Schestakow de San Rafael, sugerencia que fue ignorada por los familiares, recurriendo a un oftalmólogo particular. Que el nosocomio atendió al actor cada vez que fue requerido.

    Agregó que la pérdida de la visión se produjo como consecuencia del accidente que sufriera el actor, al introducírsele una partícula vítrea en su ojo derecho y que, en subsidio el daño resulta de la atención brindada fuera del hospital, la que, según los dichos del accionante provocó el vaciamiento del globo ocular.

  4. El Juez de Primera Instancia, con breves fundamentos rechazó la demanda. Siguiendo la pericia médica rendida, consideró que la intervención del Dr. Fuentes no constituyó un acto de impericia, que dicha pericia no fue impugnada y que la pérdida del ojo no se produce como consecuencia del obrar culpable del Dr. Fuentes, por no haberse configurado los presupuestos del art. 512 del C.C., por lo que devenía necesario el rechazo total de la demanda contra la provincia de Mendoza y el Dr. G.F..

  5. La prueba que es necesario meritar, para la resolución de la presente causa, son las siguientes:

    1. TESTIMONIALES:

      * O.A.G., declaró que el actor no posee bienes, que no tiene trabajo efectivo y hace changas.

      * V.S.C. al igual que G. dijo que el actor no poseía bienes, es de muy escasos recursos económicos y trabaja haciendo changas en la construcción.

      * R.C. (fs. 133/133vta.) manifestó ser amigo del actor, quien trabaja en changas, a veces con el padre en la construcción. Relata haber ido al hospital, que el padre pasó con él y dijo que había llamado a la Dra. V., que le dieron unas gotas, le taparon el ojo y lo mandaron a la casa; que la otro día fue a verlo y lo habían llevado otra vez al hospital porque no había dormido por los dolores y le salía líquido del ojo.

      * G.G.R.. Manifestó que el actor trabajaba en la construcción y en metalúrgica, que en la última actividad no lo dejaron trabajar más, que no puede trabajar en las empresas por el problema en la vista y que actualmente hace changas como ayudante en la construcción. B) PERICIA MÉDICA (fs. 172/172 vta.)

      Es llevada a cabo por el Dr. Cuaranta del Cuerpo Médico Forense, quien informa que O.R. sufrió una penetración de un cuerpo extraño en el ojo derecho en zona de humor vitrio; que dicha lesión puede causar en forma instantánea infección ocular, que también puede producir la pérdida del ojo, aunque la atención sea inmediata, por producir desprendimiento de retina; que las complicaciones (infecciones y desprendimiento de retina) podrían evitarse con una atención rápida; que la intervención del Dr. Fuentes en colocar un colirio para producir midriasis no constituyó un acto de impericia y forma parte del procedimiento habitual para investigar la cámara posterior del ojo; que las lesiones por...

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