Sentencia nº 41471 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2010

PonenteBOULIN, LEIVA, VIOTTI
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.471

Fojas: 193

En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V., C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n 120.126/41.471 caratulada: “AMARALES, MARIA ROSA P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 172.

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B., V., L..

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

Sobre la primera cuestión el D.B. dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación

deducido por la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda por prescripción adquisitiva deducida a fs.14.

Que como apretada síntesis puede decirse que el fallo rechaza la demanda porque entiende que la prueba producida no es clara ni fehaciente en cuanto a la realización de actos posesorios como asimismo que la ocupación y domicilio demostrado constituye un acto equívoco que puede realizar tanto un tenedor como un poseedor.

Que tanto la sentencia como la queja de la apelante – que en rigor trasunta una mera discrepancia – han omitido hacer referencia a una prueba fundamental que estimo sella la suerte del recurso.

Que para ello he de transcribir parte de un fallo en que se dio una situación similar a la de autos; me refiero al caso “H., G.M. c.F., R.A. publicado en La Ley Online: “Las manifestaciones del oficial de justicia asentadas en el acta con motivo del diligenciamiento de mandamientos o cédulas llevan implícita la verdad de lo que en ella se afirma, pues actúa como oficial público, de modo que hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que enuncia cumplidos por él mismo o porque han pasado ante su presencia. Se trata en definitiva de un instrumento público incluido en la enumeración del art. 979. Por otra parte, debe señalarse que la ocupante que pretende la prescripción adquisitiva no ha expresado con qué título ha ocupado originariamente el referido inmueble. Si bien es cierto que en la prescripción veinteñal sólo resulta necesario probar la posesión "animus rem sibi habendi" durante el plazo establecido en la ley, no es menos cierto que en el especial caso de autos resulta llamativo que la actora al demandar por usucapión haya omitido lo que después reconoció ante el oficial de justicia. En definitiva, en mi criterio, aquella declaración y esta omisión permite presumir sin ninguna duda que la actora ocupó y ocupa el inmueble en carácter de inquilina”.

Que lo citado viene al caso, porque en ocasión de realizarse una encuesta ambiental en el domicilio que pretende adquirirse por prescripción, la actora dijo que sus padres alquilaban ese inmueble y que desde el año 1945 reside en el lugar con uno de sus hijos (ver fs.119).

Que el art. 2353 del Código Civil consagra como regla la inmutabilidad de la causa de la relación real, según la cual "la causa o título de la relación real no puede ser cambiada por la mera voluntad de su sujeto ("nadie puede cambiar por sí mismo") y se prolonga en el tiempo el emplazamiento originario ("ni por el transcurso del tiempo") (J.H.A., en Código Civil Anotado, de J.J.L., T IV. pág. 81).

La inmutabilidad de la causa de la posesión o de la tenencia constituye la regla general a la que debemos atenernos a la hora de juzgar si un ocupante...

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