Sentencia nº 98965 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 7 de Octubre de 2010
Ponente | ROMANO, NANCLARES |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2010 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción |
Expte: 98.965
Fojas: 51
En Mendoza, a siete días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.965, caratulada: “SAYANCA IN-CA JOAQUIN EN J° 84.936/42.285 SAYANCA INCA JOAQUIN EN J° 83.630 FARINA FRANCISCO A. C/ CORTEZ EXEQUIEL P/ PRESC. ADQ. P/ TER-CERIA S/ CASACION”
De conformidad con lo decretado a fs. 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.
El Señor Inca Joaquín Sayanca, por intermedio de apoderado, deduce recurso extraordinario de Casación, contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Ape-laciones de esta Circunscripción Judicial, a fs. 645 vta. de los autos N° 84.936/42.285, caratulados: “SAYANCA, INCA JOAQUIN EN J: 83.630 “FARINA, FRANCISCO C/ CORTEZ, EXEQUIEL POR PRESCR. ADQ. TERCERÍA”.
Admitido formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 33/37, solicitándose su rechazo.
A fs. 40/41 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja el rechazo del recurso deducido.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:
Los antecedentes de la causa nos informan que en el proceso N° 86.630, “F.F.A. c/C.E.” en el que se pretende la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, el Sr. I.J.S., interpuso tercería de dominio contra quien pretende adquirir el dominio en conflicto, pretendiendo a su vez, que se le reconozca el derecho invocado sobre dicho inmueble, a nombre de la Sucesión de D.S..
Esta última pretensión se tramitó por cuerda separada en los autos N° 84.936 y bajo el procedimiento incidental. A fs. 592/595 de dicha causa, el Sr. Juez de primera instancia resolvió el planteo, rechazando la tercería.
Contra ésta resolución el tercerista planteó recurso de apelación y acompaña boleta de tasa de justicia por el monto de $ 80. A fs. 603 (21/8/2009) se tiene por inter-puesto en tiempo el recurso de apelación y a fs. 607 el 1/10/2009, se concede y se orde-na la elevación de las actuaciones a la Alzada. Encontrándose los autos en Cámara, se dispuso por decreto de fs. 610 que bajaran a fin de completar notificaciones pendientes.
En la instancia de origen, la recurrente se presenta (fs. 613) el 21/10/2009, ratifi-ca lo actuado en su nombre por su letrado y acompaña boleta de tasa de justicia por la suma de $ 80. La presentación fue proveída favorablemente a fs. 614, decreto que se revocó a fs. 621 disponiéndose que debía ocurrir por la vía que corresponda en razón que el recurso de apelación ya estaba concedido.
La demandada se presenta y solicita el desglose del recurso de apelación, peti-ción que reitera a fs. 623/624 ante la Cámara. Adujo que se abonó la tasa en forma incompleta desde que se pagó $ 80 cuando correspondía abonar $ 160, por lo que debía efectuarse el desglose del recurso a tenor de la normativa de los arts. 302 y 299 del Có-digo F..
Por decreto de fs. 629, el Tribunal de apelaciones dispuso el desglose del escrito de interposición del recurso de apelación. Sostuvo que el pedido de desglose era de fe-cha anterior al acto por el que se completó la tasa de justicia, el que se había realizado con posterioridad al plazo dispuesto por el art. 302 del C. Fiscal, correspondiendo en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento establecido en la norma.
Contra el decreto la recurrente interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la Cámara conforme los fundamentos siguientes:
- Que el art. 302 en su actual redacción (Ley 7321 del 2005), exige que el pago de la tasa debe ser total para que no proceda el desglose. Se otorga un plazo de 30 días para el pago, el que es perentorio por lo que caduca automáticamente al vencimiento, no está sujeto a la advertencia previa del tribunal.
- Que conforme los precedentes de este Tribunal, si bien la norma del art. 299 del C.F. nada dice cuando el depósito es insuficiente y tal insuficiencia es advertida luego del acto procesal que dio trámite a la apelación, la omisión no puede interpretarse en el sentido de que pueda computarse el plazo a partir de un momento distinto al pre-visto en la norma pues esto significa que el juez sustituye la regla fijada por el legisla-dor.
- Que en autos la apelación fue interpuesta el 20/8/2009 con un pago insuficien-te de la tasa de justicia, el 16 de octubre la representante del actor solicitó el desglose de la tasa por haberse omitido el pago de la totalidad de la misma, el 21 de octubre , el apelante completó la tasa. Ambas presentaciones se hicieron en primera instancia y quedaron pendientes de decretar. El representante del actor solicitó el desglose en se-gunda instancia y lo obtuvo. De ello surge que desde que se interpuso la apelación hasta que se completó el pago de la tasa pasaron en exceso los 30 días hábiles judiciales por lo que correspondía el desglose.
- Que no se advierten razones para apartarse del texto legal. Está fuera de duda que el apelante había pagado parcialmente la tasa y así debe merituarse, además la con-traria ya había solicitado el desglose cuando se completó el pago de la tasa. No ha me-diado recurso administrativo donde se discuta la cuestión controvertida ni el apelante ha invocado carta de pobreza.
- Que no resulta aplicable la teoría del exceso de rigor ritual, desde que la Corte tiene dicho que se trata de un remedio excepcional y no la puede plantear quien incurrió en inexcusable negligencia.
Contra esta resolución la incidentante interpone recurso extraordinario de Casa-ción.
Como fundamento sostiene que el Tribunal, no ha aplicado adecuadamente el art. 302 del Código Fiscal. Entiende que el pago adecuado debe considerarse como re-quisito de admisibilidad, pero nada dice que en autos el inferior concedió el recurso, haciendo caer al recurrente en la falsa convicción en relación a lo adecuado del pago. No tiene en cuenta que la norma impone a los funcionarios judiciales la obligación de no dar trámite al recurso.
Que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba