Sentencia nº 30692 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Septiembre de 2007

PonenteMASTRASCUSA, STAIB, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.692

Fojas: 325

Expte: 30.692

Fojas: 325

En Mendoza a los seis días del mes de setiembre de dos mil siete los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en defi-nitiva los autos Nº 144.278/30.692"QUINTANA FERNANDO ALBERTO P/ SI Y P/ SU HIJO MENOR QUINTANA MATI C/ ALMEIRA JUAN AU-DES Y OTS. P/ DYP (ACCIDENTES DE TRANSITO)", originarios del Noveno Juzgado en lo Civil venidos a esta instancia en virtud del re-curso de apelación interpuesto a fs. 260 por la actora y 262 por el Dr. C.R.B., por sus honorarios, contra la sentencia de fs.256/259.-

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios de los apelantes, (art.136 del C.P.C.) y se pusieron los autos para resolver el recurso de honorarios interpuesto a fs. 262, a fs. 274 el actor re-cusa al D.J.C.G. y a fs. 276 se integra el Tribunal con el Dr. M.F., miembro de la Exma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil.-

El apelante de fs. 260 expresa agravios a fs. 298/300 y a fs. 322 se agregan los alegatos de razones del Dr. C.R.B., que-dando los autos en estado de dictar sentencia a fs.323.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MASTRASCUSA, STAIB y M.F..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

¿Que solución corresponde?

TERCERA CUESTION

Costas.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA.MASTRASCUSA DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 256/300, que admitiera parcialmente el reclamo resarcitorio incoado por el Sr. F.A.Q. por sí y en representación de su hijo menor M.E.Q. y condenara al Sr. J.A.A. y M.T.G. y la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, a pagar a la demandante la suma de $ 33.000, con mas la tasa de in-terés que establece la ley 4087, desde la fecha del evento dañoso, hasta la fecha de la sentencia, y en adelante los vigentes que corres-pondan, hasta el día del pago, es apelada por la actora a f. 260 y por el Dr. C.R.B., por sus honorarios a fs. 262.-

  2. ) Al adjuntar el memorial de agravios de fs. 298/300 la ac-tora impetró la revocación del fallo, en cuanto impone que en el mon-to indemnizatorio de condena en el lapso que va desde la fecha de su dictado hasta la de su efectivo pago, comenzarán a devengarse los intereses vigentes que correspondan.-

    Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7.198 y 7.358 y expresa que en el caso es manifiesta, por tratarse de una indemniza-ción de carácter alimentario, que proviene de un daño físico, y que la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina es del 5,5% anual y la inflación estimada es de dos dígitos.-

    Señala que el agravio al derecho de propiedad de los actores se patentiza por el hecho cierto de que la inflación licuará sus crédi-tos redundando en un beneficio económico certero a favor de la obli-gada en pago.-

    Indica que la ley cuya inconstitucionalidad se solicita, afecta directamente la seguridad jurídica, porque desatiende el principio bá-sico de buscar que las obligaciones sean cumplidas en tiempo y for-ma, ya que la dilatación de pago es una ventaja económica eviden-te.-

    Sostiene que el Banco de la Nación Argentina estableció una tasa que paga por plazo fijo en el orden del 2,5% anual, por un lapso importante de tiempo, mientras tanto y por el contrario, la tasa que cobra el mismo Banco por el descuento en cuenta corriente bancaria es también el 2,5% pero mensual. Cita jurisprudencia.-

  3. ) El recurso en cuestión es notificado a la demandada, quien a fs. 309/311contesta solicitando el rechazo del recurso, por los mo-tivos que expone.-

  4. ) La Sra Fiscal de Cámaras se expide a fs. 318, sobre el in-constitucionalidad, señalando que debe declararse la misma, a fs. 322 se agregan alegatos de razones del Dr. C.R.B., quedando el proceso en estado de resolver.

  5. ) De la expresión de agravios, surge que la cuestión some-tida a consideración de este Tribunal ad quem, es la inconstitucionali-dad de la ley 7198 y 7.358.-

    No se desconoce, que la declaración de inconstitucionalidad es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte que puede adoptarse frente a la vigencia de una norma de carácter general, y, en consecuencia, es necesario acreditar la lesión a los principios constitucionales. Debe manifestarse en el caso concreto y con efectos particulares. No debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para la transforma-ción de las instituciones jurídicas, es decir, que no puede sustituir la voluntad del legislador (LS 299, fs. 363; LS 280, fs. 482;LS 285, fs. 102).-

    En el caso, la sentencia de fs. 256/259, en su dispositivo I.- hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y ordena el pago de los demandados a la actora de la suma de $33.000, consi-derada a la fecha de la sentencia y reconoce los intereses del 5% anual de la ley 4087, desde la fecha del accidente y hasta la del fallo, y a partir de la cual comienzan a devengarse los intereses vigentes que correspondan, hasta el día de su efectivo pago. Es decir, que aplicando la ley vigente, es de señalar que la tasa aplicable sería la pasiva, conforme lo dispuesto por la ley 7198 y 7358.-

    Esta Cámara, ya se ha expedido, respecto de la inconstitucio-nalidad de la ley 7198, en numerosos fallos y ha dicho que: La cues-tión fue parcialmente analizada - permítaseme la expresión - en el plenario por la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia in re: " A., O.D. en J: 11.075 " Amaya, Osfaldo c/ Bogliali, M. p / Despido s/ Incost. -Casación donde precisó dos conceptos trascen-dentes: a ) declarando inconstitucional la aplicación de la tasa pasiva promedio a los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 7198, o sea, antes del 26 de abril de 2004, y b) precisando que la mentada ley no resulta inconstitucional " in abstracto ", sin perjuicio del derecho del acreedor para ser compensado del mayor daño sufri-do, acreditado la lesión manifiesta a su derecho de propiedad, con-forme a la naturaleza de la obligación judicialmente reclamada.

    En esas oportunidades, se señaló que dos reflexiones merecí-an el plenario cuya doctrina es obligatoria para los Tribunales inferio-res por imperativo legal ( art. 149 del C.P.C.) : la primera que era innecesario efectuar la apreciación de que la ley 7198 no podía apli-carse a los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la misma pues los arts y del Cod. Civil eran suficientemente explícitos al respecto, dado que las leyes entran en vigencia a partir del momento que ella lo indica, o a los ocho dias siguientes a su publicación ( art 2°), disponiendo para el futuro, pues no tienen efecto retroactivo, salvo que lo disponga expresamente , y en ese supuesto no podrán afectar derechos, amparados por garantías constitucionales ( art. 3) . E., si la ley 7198 dispuso que entraba en vigencia a partir de su publicación, y esta se efectivizó el 26 de abril de 2004, va de suyo que era a partir de ese momento que entraba en vigencia y no podía contemplar supuestos anteriores, máxime cuando no refirió expresa ni implícitamente, que tenia efectos retroactivos; la segunda: que la constitucionalidad de las leyes debe juzgarse siempre " in concreto" por lo que lo de " in abstracto" ha sido evidentemente una licencia de lenguaje sin...

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