Sentencia nº 22781 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANGRIMAN, GAITAN, VASQUEZ SOAJE
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.781

Fojas: 310

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los 28 dÃas del mes de Diciembre de dos mil siete, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Fami-lia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: R.A.A., L.G.Y.E.V.S., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 22.781/46.662, caratu¬la¬da: "BENEGAS MANUEL L. C/ SO-BARZO OSCAR O. Y OT. P/ DS. Y PS.", origi¬naria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de las apela¬ción de fs. 261 y 263, contra la resolu¬ción de fs. 253/257 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 275, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 261, lo que es cumpli¬do a fs. 277/282. A fs. 282 vta. se ordena correr traslado a la demandada y a la citada en garantÃa, contestando la citada en garantÃa a fs. 284/288. A fs. 294 vta. el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 263, haciéndolo a fs. 295/297. Ordenando el Tribunal traslado a la actora a fs. 297 vta., contestando el traslado a fs. 300/302. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 308 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y E.V.¡squez S..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: )Es justa la sentencia?

2da.: ¿Costas y honorarios?

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN, DIJO:

  1. Los antecedentes y motivos de los recursos

    I-A) Como consecuencia de un accidente de tránsito acon-tecido en calle Maza (en las proximidades con calle V.) de la ciudad de Malargüe, entre una bicicleta conducida por el Sr. M.L.B. y una camioneta Chevrolet D-20 Custom Diesel manejada por el Sr. O.O.-valdoS. y de propiedad de la firma Rukan S.R.L., aquél demanda a éstos por el cobro de una indemnización de $ 58.300 ($ 300 por "daños en la bicicle-ta", $ 28.000 por "incapacidad parcial y permanente", y $ 30.000 en concepto de "daño moral") o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Por pedido de los demandados se cita en garantÃa a la CÃa. de Seguros La Mercantil Andina S.A., la que lo acepta.-

    La sentencia que recae, hace lugar a la demanda y conde-na a los demandados (con efectos extensivos a la citada en garantÃa, según se dispone en auto inmediato posterior) por la suma total de $ 12.987,12 ($ 150 por daños en la bicicleta, $ 2.837,12 por incapacidad, y $ 10.000 por daño mo-ral). Los intereses se imponen: para $ 150 y en relación a $ 10.000, los de la ley 4087 desde la fecha del accidente y hasta el dictado de la ley 7198, y desde entonces los dispuestos por ésta; y con respecto a $ 2.837,12, los de la citada ley 7198, a computarse desde el momento de la sentencia. Impone las costas a la parte demanda y regula honorarios.-

    I-B) La referida sentencia es apelada por el actor y por la citada en garantÃa.-

    I-B-a) El primero de los apelantes se queja según lo si-guiente:

    En cuanto a la "indemnización de lucro cesante por incapa-cidad sobreviniente" pide se revoque el monto concedido de $ 2.837,12 y se lo eleve a $ 25.000 con más intereses legales desde el momento del fallo. Dice para ello: que según el razonamiento de la sentencia, la integridad fÃsica des-pués de los 65 años no tiene valor económico, lo que no es correcto ya que di-cha integridad es valiosa económicamente por sà misma durante toda la vida; que en la demanda, al reclamar el monto indemnizatorio por incapacidad sobre-viniente, sostuvo que la integridad fÃsica de la persona humana tiene un valor económico por sà misma independiente de su capacidad de ganancia, recla-mando una indemnización por incapacidad para el trabajo y para otras activida-des; que en el fallo impugnado no existe relación entre la importancia de las lesiones (incapacidad definitiva del 32%) y la suma otorgada para indemnizar que no llega a cuatro salarios mÃnimos, vitales y móviles; que no tiene en cuen-ta la probable vida útil de la vÃctima (tenÃa 63 años al momento del accidente), ya que la utilidad de las personas para sà y para los demás no se agota al cum-plir la edad exigida para la jubilación.-

    Respecto del "daño moral", sostiene que le causa agravio el monto otorgado de sólo $ 10.000, porque la sentencia a pesar de reconocer que la vÃctima sufrió un violento accidente que le produjo lesiones graves con un saldo de un 32% de incapacidad permanente, le asigna la referida cifra que ca-rece de proporción con el daño sufrido. Que el actor tenÃa 63 años al momento del accidente y la actual expectativa de vida para los varones es de 73 años, por lo que no es razonable pensar que el sufrimiento diario de una persona con el 32% de incapacidad durante ese tiempo, pueda ser compensado con una suma que equivale a once salarios mÃnimos, vitales y móviles ($ 900 c/u), máxime si se tiene en cuenta que está probado el peligro de muerte al que es-tuvo expuesto. Que en definitiva, pide que se le otorgue una indemnización ma-yor por este rubro, con más intereses legales desde el momento del hecho.-

    Expresa por último, que también le causa agravio la sen-tencia porque ordena pagar los intereses de la ley 7198, dado el carácter ali-mentario que para su parte tiene la indemnización que reclama, lo que hace público y notorio que la tasa pasiva es manifiestamente negativa frente a los costos generales de los artÃculos de primera necesidad. Que asà lo tiene resuel-to la Suprema Corte de Justicia en los fallos que cita, por lo que teniendo la in-demnización el carácter alimentario señalado, solicita que se revoque la sen-tencia en este punto y se mande pagar los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.-

    I-B-b) Por su parte, la citada en garantÃa expresa agravios según los motivos siguientes:

    Que la sentencia omite considerar circunstancias decisivas para el resultado de la contienda, que determinan que el actor tuvo una conduc-ción desaprensiva y antirreglamentaria, constituyéndose en un obstáculo invalo-rable provocando la colisión de la cual es el único responsable.-

    Que ello ha quedado demostrado merced a la pericia prac-ticada a fs. 220/223 vta., de la que se infiere que la bicicleta surge desde calle V. que remata en calle M., al tiempo que la camioneta circulaba por el eje medio de esta última por ser la única forma de continuar por calle Villanue-va. Que la invasión del actor a la calle M. en forma sesgada sin percatarse de la presencia de la camioneta provoca que aquél se inmiscuya en la lÃnea de marcha de ésta, la que a pesar de su maniobra evasiva no puede evitar la coli-sión. Que resulta categórica para la defensa de su parte, la afirmación del perito que calle Maza es una arteria de superior jerarquÃa que calle V., pues ello hace que el ciclista debió ceder el paso o detenerse para permitir el mismo, an-te la presencia de la camioneta, y la flagrante violación de ese deber lo convier-te en responsable exclusivo del accidente, del mismo modo que exime de culpa al otro partÃcipe.-

    Que se equivoca el a quo cuando sostiene que la camione-ta circulaba de contramano, pues como lo dice la pericia citada, dicho vehÃculo se desplazaba por la lÃnea media central, lo que obedecÃa a que su conductor intentaba continuar por calle G.V., que es una ramificación de Maza.-

    Que también dice el perito que la camioneta al detectar la bicicleta intenta una maniobra evasiva hacia su izquierda, "con el propósito de evitar embestir el obstáculo que se presunta en su lÃnea de marcha".-

    Que es verdad que la camioneta circulaba a la velocidad que indica la pericia, pero ello no ha sido la causa eficiente del accidente, y si algún reproche le cabe a su conductor, el mismo es mÃnimo en proporción a la imprudente y desaprensiva actitud del ciclista.-

    Dice finalmente la apelante, que de haber considerado el A quo estas circunstancias, seguramente se habrÃa llegado a la conclusión que la velocidad no tuvo influencia causal en el hecho, ocurriendo todo lo contrario merced la culpa de la vÃctima, lo que permite eximir de responsabilidad total al conductor de la camioneta o, en la peor de las hipótesis, atribuirle un porcentaje de culpa no superior al 20%.-

  2. El tratamiento de los recursos.-

    II-A) Porque la apelación de la citada en garantÃa se refiere a la responsabilidad sobre el accidente, lo que puede por sà solo ser definitorio de la cuestión, corresponde analizarla en primer término.-

    Es sabido, que es con motivo del daño causado por el hombre usando las cosas de su guarda o propiedad -daño "con las cosas"- o del daño que las propias cosas, inertes o no, pueden originar, por su tipo o Ãn-dole -daño "por las cosas"-, que el art. 1113 incorpora la imputación objetiva a riesgo creado. Este factor objetivo no quiebra el sistema, sino que se inserta armoniosamente en el mismo, al lado de los factores subjetivos. Viene sólo a superar una "responsabilidad con base en el reproche de conciencia" por otra que atiende a comportamientos que, si bien pueden ser lÃcitos, son, a la vez creadores de riesgos o peligros. Y, en la medida en que tales riesgos o peligros se concreten en daños injustos, surge el reproche del ordenamiento, no a la conciencia sino a la gestión, al comprendimiento, en beneficio de las vÃctimas.-

    Es decir, que la norma citada, separa el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Y para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario, como puede ser la demostración del uso o manejo prudente...

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