Sentencia nº 41011 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.011

Fojas: 242

En la Ciudad de Mendoza a siete días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.011/114.251 caratulados “DOMÍNGUEZ, S.R.C., D.V.P.. Y P.”, originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 199 en contra de la sentencia de fojas 194/196.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 227/232 el Sr. S.R.D., actor, se queja de la sentencia de fojas 194/196 que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta.

    Tras relatar brevemente los antecedentes fácticos de la pretensión indemnizatoria deducida en autos, sostiene que el juez a quo ha aplicado erróneamente el derecho; entiende que la regla del art. 1113 2° párrafo del Código Civil prevé que para eximirse de responsabilidad el conductor debe probar que ha existido culpa de la víctima; agrega que el juez conjuga esta norma con las disposiciones de la ley de tránsito y termina sosteniendo que como el actor caminaba en el mismo sentido que el vehículo infringiendo la disposición legal, la conducta de la víctima ha sido la causa eficiente del accidente; alega el apelante que no solamente se ha seccionado la norma analizada, sino que, además, no se ha tenido en consideración que un vehículo es un elemento potencialmente riesgoso y que, con el mismo, puede provocarse daños a otro.

    Alega que el conductor debió probar que no tuvo la culpa del accidente, pues tratándose de un daño causado con la cosa, su parte debió probar el daño sufrido en tanto que el emplazado como dueño o guardián es quien, para exonerarse de responsabilidad, debió demostrar que de su parte no hubo culpa.

    Señala que la sentencia apelada minimiza las lesiones que sufrió el actor en ocasión del accidente, limitándolos al golpe en la pierna izquierda; expone que todas las constancias y pruebas aportadas indican con claridad que las mismas no fueron leves; agrega que de hecho requirió una internación hospitalaria y tratamiento ambulatorio posterior.

    También se queja de la apreciación que hizo el juez a quo sobre la velocidad del vehículo que lo atropellara; que si bien no hubo pericia mecánica, surge palmaria la misma de la entidad de las lesiones sufridas; entiende que tampoco se valoró la entidad física del vehículo frente a la vulnerabilidad del peatón.

    Sostiene que el juez no consideró la prueba testimonial del Sr. Reyes quien, a pesar de no haber presenciado el accidente, atestigua sobre las circunstancias posteriores al mismo.

  2. Que a fojas 233 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 234 y 237 vta.

    A fojas 238 comparece la Defensora Oficial y toma intervención.

  3. Que a fojas 241 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 241 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    El presente proceso se inicia por el reclamo indemnizatorio que tuvo como origen un accidente de tránsito ocurrido el 19/02/2005, siendo aproximadamente las 21:30 hs., en calle M., Corralitos, G., M.; el actor sostuvo, en el escrito inicial, que ese hecho daño tuvo lugar cuando circulaba como peatón por la banquina de la misma, donde fuera colisionado imprudentemente por un automotor Fiat 125, dominio RLH-236, conducido por el Sr. M., quien circulaba con dirección de marcha hacia el Norte, produciéndole lesiones.

    El demandado D.V.M. contestó la demanda y sostuvo que el accidente se debió a exclusiva culpa de la víctima; que circulaba a la hora, día y lugar señalados, a la velocidad adecuada, por una arteria oscura y con cañaverales, en dirección Sur a Norte, y tras superar una curva se habría encontrado inesperadamente con el Sr. D., que iba caminando por la calle o se encontraba parado sobre ella para cruzarla -en violación a la ley de tránsito-, tras lo cual realiza una maniobra para poder esquivarlo, rozándolo levemente con la óptica derecha del automotor. Impugna en subsidio los rubros y montos pretendidos en la demanda.

    Producida la prueba, el juez a quo dictó sentencia a fojas 194/196 y rechazó la demanda con los siguientes argumentos: a) Que encontrándose fuera de discusión la ocurrencia del accidente de tránsito en que se sustenta la demanda, como así también que en el mismo fueran protagonistas el actor, quien circulaba como peatón, y el demandado, conduciendo un automóvil Fiat 125, la cuestión debe dilucidarse conforme la normativa del art. 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, y por tanto, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, cabe analizar si se han arrimado elementos de convic-ción suficientes que acrediten que, en la especie, medió culpa de la víctima, no ya de un tercero, desde que tal supuesto no ha sido invocado en modo alguno. También deberá tenerse presente lo normado por el art. 1.111 del Código Civil; b) Juegan además en el encuadre legal de esta litis, las normas de tránsito provinciales, cuya violación hace presumir la culpabilidad de quién las viola. Cuando el Juzgador se encuentra frente a dos presunciones de culpabilidad: una la que deriva de la ley civil (art.1113) y la otra la que surge de la ley de la circulación, hay que tener especialmente en consideración ésta última para apreciar la causal liberatoria de culpa de la víctima prevista en el art. 1113. Es decir, que si la culpa presumida contra la víctima, según la ley de Tránsito es la única causa del hecho, liberará totalmente al dueño o guardián; si no ha sido la causa única, lo liberará parcialmente; si ninguna influencia ha tenido en la producción del daño, subsistirá in totum la responsabilidad del dueño o guardián; c) Que el accidente en cuestión, según se desprende del acta de procedimiento labrada por el personal policial actuante (fs. 1/2 del expte. N P-18818/05, caratulados "Av. Lesiones Culposas", venidos AEV y que tengo a la vista), ocurrió el 19/02/2005, siendo aproximadamente las 21:30 hs., en calle M., Corralitos, G., M., a unos 50 metros antes de llegar al camping Gualeguay, cuando el Sr. S.R.D.A. circulaba como peatón por el costado Este de la misma, donde fuera embestido por un automotor Fiat 125, dominio RLH-236, conducido por el Sr. M., quien circulaba con dirección de marcha Sur – Norte; d) Tras aclarar que no podía determinarse el lugar del impacto, la policía procedió a realizar una inspección ocular del lugar, según la cual calle M. tiene doble sentido de circulación, con un ancho aproximado de 8,50 metros, que no se encuentra iluminada y no posee banquinas en los costados, y que sobre el puente de ingreso y egreso al camping Gualeguay se encuentra el automotor Fiat 125 sin presentar daños visibles; e) De lo expuesto, sumado a los propios dichos del actor (fs. 11 vta.), y las constancias de la historia clínica (fs. 101/2) y de la pericia médica (fs. 167 y vta.), surge claramente que el vehículo en cuestión impactó al Sr. D. en su pierna izquierda; que la velocidad a la que circulaba el demandado no era alta, fácilmente se desprende de las constancias policiales citadas, desde que el automóvil se encontraba estacionado a 50 metros del supuesto lugar del impacto, sin presentar daños visibles; e) El actor circulaba en dirección Sur-Norte por el costado Este de calle M., es decir, en el mismo sentido en que lo hacía el Fiat 125, cuando fue embestido en su pierna izquierda con la parte delantera derecha de dicho rodado; f) A la luz de la pruebas rendidas en autos, se puede afirmar que en el supuesto de autos no puede adjudicársele al demandado una falta de dominio de la cosa, si el actor, con su desplazamiento imprudente, creó la situación riesgosa, que hizo imposible evitar que fuera embestido

  4. Que el recurso de apelación interpuesto a fojas 199 debe ser admitido; cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    La causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

    Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o concausalmente el evento dañoso.

    El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinado qué se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas...

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