Sentencia nº 94813 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Octubre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 31

En Mendoza, a diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.813, caratulada: “A.P.P. EN J° 20.757 “G.J.C.P.A. P/DESALOJO” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 8/12, el S.P.P.A., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 43/45 de los autos N° 20.757, caratulados: “G.J.D. c/AltamiranoP.P. p/Desalojo”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 17 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 22/24, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 27/28 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso planteado.

A fs. 29 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 30 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 8/12, el Sr. P.P.A., con patrocinio letrado, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 43/45, por la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 17 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El quejoso encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria del derecho de defensa.

Se queja porque los fundamentos del dictum contradicen las constancias de autos, al no habérsele corrido vista ni notificado de la constatación realizada por la oficial de justicia en el inmueble por él ocupado. Agrega que de dicha acta se desprende la existencia de muebles, lo que evidencia que ocupa el inmueble en cuestión, y por lo tanto el a quo no puede resolver la entrega del mismo por falta de ocupantes basándose en dicha constatación, la cual es inexistente y tampoco contiene manifestación alguna de testigos.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, hizo lugar a la demanda promovida y ordenó la entrega de la casa habitación ubicada en Calle Bellene s/n Finca Garavaglia de El Ramblón San Martín al actor por intermedio del Oficial de Justicia.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 27/28 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el recha-zo del recurso de inconstitucionalidad planteado por el demandado, ya que en su opi-nión, el estado de abandono del inmueble ha sido constatado por el oficial de Justicia. El acta reviste el carácter de instrumento público y por tanto hace plena fe de los actos enunciados en la misma, en tanto no se ha redargüido de falsedad, por lo que la falta de notificación de la misma no es causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia de desalojo fundada en el abandono de la vivienda. Agrega que en el caso de autos el recurrente se limita a invocar la violación al derecho de defensa en juicio.

IV- La solución al caso particular:

En forma liminar, y atento la admisión formal del recurso interpuesto, dispuesta a fs. 17, estimo necesario aclarar, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de este Cuerpo, que la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

La atenta lectura del libelo recursivo me persuade que el quejoso dirige funda-mentalmente su queja, a la valoración arbitraria efectuada por el inferior, del acta de constatación obrante a fs. 39 y vta. de los principales, resaltando que, de haberse ponderado correctamente la misma, la conclusión habría sido otra, esto es, que no correspondía hacer lugar al desalojo del inmueble sito en calle Calle Bellene s/n Finca Garavaglia de El Ramblón San Martín, atento el abandono del mismo, ya que se encontraba ocupado por el actor.

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, 223-176).

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (LS 238-392).

El vicio de arbitrariedad se canaliza por el recurso de inconstitucionalidad pro-vincial, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, las causales se...

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