Sentencia nº 31511 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Febrero de 2009

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.511

Fojas: 394

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 178.663/31.511, caratulados “M., C.M. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Expropiación”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 336 por Fiscalía de Estado, a fs. 338 por la parte actora y a fs. 346 por el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Practicado a fs. 393 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 328/334 dictada por la señora Juez del 17 Juzgado Civil, Comercial y Minas, por la cual hace lugar a la expropiación inversa iniciada por la señora C.M.M. como administradora de la sucesión de E.L.J.M. contra la Provincia de Mendoza, condenándola al pago de $210.355,32 y rechaza la promovida contra la Municipalidad de Las Heras, ha sido apelada a fs. 336 por Fiscalía de Estado, a fs. 338 por la parte actora y a fs. 346 por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, quien luego desiste a fs. 354.

    A.- La queja de Fiscalía de Estado (fs. 356/358) es porque de ninguna de las pruebas arrimadas a la causa surge que el bien ha sido declarado de utilidad pública; agrega que la ley 6283 tampoco fue promulgada y falta la individualización del sujeto expropiante.

    Sin perjuicio de esos enunciados, pues no hay desarrollo del tema, agrega luego que tampoco hay probanzas que demuestren que el Gobierno de Mendoza haya tomado formal posesión del inmueble o limitado la posesión del propietario, quitando valor a las actas notariales y a la inspección ocular de fs. 278.

    Por último se queja porque la señora J. “a-quo” ha considerado los instrumentos obrantes a fs. 38/150 como las actuaciones administrativas agotadas que viabilizan la presente acción, sosteniendo que las actuaciones administrativas no han sido agregadas a la causa.

    B.- Por su parte, a fs. 361/366 se agrega el libelo impugnativo presentado por la parte actora; su primer agravio es por la imposición en costas por el rechazo de la acción iniciada contra la Municipalidad de Las Heras, tratando de demostrar que tuvo razones valederas para demandar tanto a la Provincia como a la Comuna.

    Así señala que La Municipalidad fue la impulsora y beneficiaria de la expropiación, pues la ley se sancionó de acuerdo al proyecto del diputado de Las Heras; luego la Comuna participó activamente de la apertura de la calle y a su mantenimiento; siguió realizando actos posesorios al elevar el nivel del terreno, mandar camiones para nivelarlo y realizar otra serie de actos tendientes a condicionar y mantener el terreno para ser utilizado como calle; el trámite indemnizatorio se inició en el Gobierno quien lo derivó al Municipio para su tratamiento no declinando su recepción; razona la actora que si la Municipalidad tenía interés en la expropiación, estaba legitimada para ser demandada.

    Reconoce que la razón fundamental para desestimar la acción contra la Municipalidad es que la ley expropiatoria N° 6.283 indica que “los gastos serían atendidos con los importes provenientes de Rentas Generales de la provincia”, pero que la desposesión fue realizada, además de impulsar el trámite, por la Comuna.

    De tal manera, razona la quejosa, tuvo razón valedera y buena fe procesal como para ser eximida en costas o a lo sumo debieron imponerse en el orden causado, pero no aplicarse simplemente el criterio chiovendano de la derrota.

    El segundo agravio de la parte actora es la aplicación de la tasa pasiva de intereses prevista en la ley 7.198, cuya inconstitucionalidad peticiona.

    A fs. 369/371 Fiscalía de Estado, a fs. 374/377 la parte actora y a fs. 383/385 la Municipalidad de Las Heras, contestan los agravios de la parte contraria, solicitando su rechazo por las razones que exponen y a las que en principio hago remisión en honor a la brevedad.

  2. Así las cosas, salvo la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7.198 y consecuentemente la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, los otros agravios de ambos apelantes no pueden prosperar por las razones que a continuación expondré.

    1. En primer término la expropiación de los terrenos en cuestión destinados a la apertura de calle M.C. fue dispuesta por ley N° 6.283, en donde claramente se establece ese destino público que debe darse al bien a expropiar, el cual, a su vez, se individualiza en su extensión con sus correspondientes límites y medidas perimetrales (ver fotocopia de fs. 46); esta ley fue promulgada por decreto N° 673 del 12/5/05 (ver fotocopia de f. 147) y publicada en el Boletín Oficial del 22/06/2005.

      No puede negarse tampoco la ausencia de actuaciones administrativas, no sólo por las fotocopias agregadas de fs. 43/149, sino porque es prueba ofrecida por la propia Municipalidad de Las Heras (fs. 157 vta.); además la Provincia de Mendoza ofrece como prueba los expedientes administrativos N° 114-M-96, 1632-S-99 y 2294-M-2003 (fs. 172), cuyos números coinciden con los que dan cuenta las fotocopias mencionadas (por ejemplo N° 1632-S-99, fs. 43).

      En cuanto a la conclusión o agotamiento del procedimiento administrativo, es por demás prueba suficiente la nota recibida el 22/4/03 cuya copia obra a fs. 5, presentada en exptes. N° 114-M-96 y N° 1632-S-99, habida cuenta del tenor de la misma; allí la señora C.M. refiere que hace seis años que reclama el pago de la indemnización por los terrenos expropiados, sin resultado alguno, emplazando al señor gobernador de la provincia en 15 días a pronunciarse, caso contrario “tendré por agotada la vía administrativa y por rechazada mi legítima petición y accionaré judicialmente”.

      Por lo demás, lo cierto y categórico es que, sin discutir el monto indemnizatorio y contar con una sentencia que lo manda pagar, la Provincia de M. sigue sin abonarlo, que, por otra parte, era la obligada al pago, conforme lo establece expresamente el art. 2° de la ley N° 6.283; en efecto, allí se dispone que “Los gastos que demande la presente expropiación se harán efectivos con fondos de Rentas Generales de la Provincia de Mendoza”.

      Con respecto a la toma de posesión del bien expropiado si bien tanto la Municipalidad (fs. 156 vta.), como Fiscalía de Estado (fs. 176) negaron al contestar la demanda la toma formal de posesión de los terrenos por el sujeto expropiante –no así el Gobierno de la Provincia-, de las pruebas rendidas en la causa, debidamente valoradas en la instancia anterior, resulta todo lo contrario.

      Del acta notarial labrada el 5/6/2000 resulta que la calle M.C. al Norte de su intersección con Bailén aparece ampliada hacia el Este en unos 15-20 metros de ancho (en algunos tramos la zona ensanchada...

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