Auto nº 32607 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2007

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.607

F.: 14

MENDOZA, julio 26 del año 2.007.

VISTOS: los autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs.12 y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 3/5 obra recurso directo interpuesto por el peticionante de la medida pre-cautoria objeto del principal en contra de la resolución de la sra. Jueza del 24rto. Juzga-do en lo Civil de Mendoza, a fs. 59 y vta. de los autos principales.

    En síntesis, por la decisión señalada, la sentenciante rechazó el recurso de apela-ción que dedujera el actor en contra de lo resuelto a fs. 57 y vta. y en virtud de lo cual ordenó el levantamiento de la medida precautoria que le concediera, por caducidad de la misma, ante la falta de interposición, dentro del plazo legal, de la demanda a la que pre-cedió la cautelar.

    Sus fundamentos fueron que el art.133 del CPC establece que sólo son apelables aquellas resoluciones expresamente declaradas tales, y la decisión de declarar caduca una medida cautelar por no haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de ley, no se encuentra entre las así declaradas, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia local que cita.

    Como fundamento de su recurso directo, en primer lugar sostiene que la sra. Jueza ha interpretado la ley de tal modo que ha incurrido en un exceso de rigor ritual.

    Ello así por cuanto al acoger el incidente de caducidad de la precautoria realizó la sentenciante una análisis innecesario ingresando en cuestiones propias de la caducidad de instancia en lo referente al cómputo del plazo, no aplicando el mismo criterio a la hora de admitir formalmente la solicitud de apelación articulada a fs. 58.

    En otros términos, al resolver sobre la caducidad de la precautoria aplica normas de la caducidad de instancia –innecesariamente- pero al negar el recurso de apelación aplicó literalmente lo normado por el art. 133 del CPC, sobre el cual no opone objeción alguna en cuanto a cómo debe interpretarse.

    Luego de reiterar los argumentos esbozados, sostiene que de no acogerse el re-curso se afectará su derecho de defensa al negarse toda revisión de lo así resuelto arbi-trariamente.

  2. Entrando en la consideración de la cuestión planteada, se advierte la inviabili-dad del recurso directo interpuesto.

    En primer lugar, no obstante el esfuerzo interpretativo que realiza la recurrente, no es discutible que lo que resolvió la sra. Jueza que nos precedió en el juzgamiento y luego fuera apelado por la actora, fue ordenar el levantamiento de la medida precautoria que concediera, por...

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