Sentencia nº 30669 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2008

PonenteGONZALEZ, SAR SAR, BERNAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.669

Fojas: 208

En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 82.578/30.669, caratulados “C., R.A. c/ Micieli , V. p/D. y P.”, originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 180 en contra de la resolución de fs. 176/177.

Practicado a fs. 207 el sorteo establecido por el Art. 130 del Có -digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: G. - lez , S.S. y B..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 176/177 apelan a fs. 180 los deman -dados y al fundar su recurso a fs. 192/198 piden se haga lugar al mismo con costas.

La queja es contestada por el actor a fs. 201/202 quien solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia con costas.

II. En el fallo apelado, el juzgador hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual planteada por el Sr. R.A.C. contra los Sres. M. por la suma de $4.000 con más intereses legales y costas.

En los fundamentos, se remite a la norma del Art. 1198 del C. Civil, y a las constancias del contrato de compraventa de automotor obrante a fs. 27, señalando ha acreditado el actor comprador del vehiculo, por tes - tigos y documentación, lo expresado en la demanda. Agrega, prueba el actor a través de la carta documento de fs. 15 haber exigido el cumpli -miento del contrato donde la parte vendedora se responsabiliza de daños en el caso de existir alguna imposibilidad que afecte la venta. Que por la prueba informativa del registro del automotor (fs. 126) se informa que el vehiculo se encontraba prendado al momento de realizar la operación, por lo que conforme lo expresado en el contrato, el vendedor (que se obligaba a responder por cualquier inconveniente) se debe hacer cargo de los daños ocasionados.

A fs. 177, y luego de pronunciarse aceptando la tacha planteada por la actora a los testigos que declaran a fs. 138 vta. y 139 vta., se ocu - pa del reclamo de daño material, dejando sentado que la actora ocupó reiteradamente el vehículo conforme lo demuestran las actas de infrac - ción del día 7/09/2002 y del 23 de septiembre del mismo año, por lo que entiende no procede totalmente el reclamo y lo desestima parcialmente, teniendo en cuenta las testimoniales de fs. 96, fs. 113 y fs. 121 que acre- ditan una imposibilidad relativa o parcial de ocupar el vehículo. Determina finalmente el rubro en el monto de $2.000 de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 90 inc. VII del C.P.C..

Al tratar el daño moral, lo califica correctamente como lesión a los sentimientos, inquietud espiritual, agravios a las afecciones legítimas no susceptibles de apreciación pecuniaria. Agrega, no queda duda que el hecho de no tener un vehiculo a su disposición el actor, cuando es propie - tario y tuvo que realizar una inversión, le produjo un daño moral, a lo que agrega que cuando se usó el vehículo, este fue detenido y llevado a las oficinas de tránsito con el desgaste que ello produce. Determina final-mente el rubro en la suma de $2.000 (Art. 90 inc. VII del C.P.C.).

III. En su recurso, la demanda se agravia en primer lugar consi - derando que el juzgador basa el fallo en los argumentos vertidos por el actor en la demanda y su alegato, sin considerar las observaciones hechas por los accionados en sus alegatos, no efectuando un análisis total de los instrumentos probatorios.

Como segundo agravio, destaca que el fallo se refiere a la carta documento enviada por el actor, donde éste exigía el cumplimiento del contrato, constituyendo en mora a la demandada, sin tener en cuenta que al momento de la compra se entregó al actor la documentación del vehí -culo para efectuar la transferencia como título del automotor, cédula verde para circular, formulario 08 con la firma del titular registral, no efectuando la transferencia el actor por falta de dinero, como reconoce a fs. 20.

Que por ello, no se muestra un incumplimiento de los demandados, estando establecido en el contrato que el vehículo se recibe con toda la documentación para iniciar la transferencia.

Como tercer agravio, señala que el juzgador omite analizar en su totalidad el contrato de fs. 27 y las demás pruebas del proceso, en don-de surge que el actor no se vio imposibilitado en ningún momento de efectuar la venta y con fecha 23/09/2003 efectuó la transferencia del vehículo a su nombre, no existiendo daño real ni concreto que haya afec - tado la venta.

Al referirse al informe de fs. 126 que da cuenta que el vehículo estaba prendado al momento de realizar la operación, el recurrente sos -tiene que el actor conocía que el vehículo se encontraba libre de todo gravamen a pesar de constar en el título una prenda inscripta por no haberse diligenciado el informe cancelatorio, no siendo obstáculo para enajenar y usar el vehículo que el bien se encuentre gravado con prenda conforme a lo dispuesto por el Art. 9 de la ley de prenda.

Como cuarto agravio, el recurrente sostiene incurre en error el juzgador al considerar el daño material, sin tener en cuenta que en la demanda el actor dice que se vio privado del uso del vehículo desde que lo compro ( 27/11/2001 ), hasta octubre del 2003, no valorando las prue - bas que demuestran lo contrario obrantes a fs. 19, 21 y 25.

A fs. 195, sostiene que el único incumplidor de la relación contrac - tual ha sido el actor, quien no se ajustó al plazo perentorio de 10 días previsto en el contrato para gestionar la transferencia, y al no efectuar-la en tiempo y forma ha estado circulando transgrediendo los sistemas de identificación material del vehículo, dando lugar a la aplicación de me- didas coercitivas, como es la retención del vehículo de acuerdo a lo pre -visto por el Art. 114 de la Ley de Tránsito N° 6082. Sostiene, que lo re-clamado no se configura como privación de uso, en virtud de que el actor ha tenido plena disponibilidad del vehículo y por lo tanto no ha sufrido menoscabo alguno teniendo plena facultad de actuar.

Como quinto agravio, señala el recurrente se comete un error en el fallo pues el juzgador reconoce que se usó el vehículo, y no obstante con-cede un monto indemnizatorio, por lo que el mismo debe desecharse.

Finalmente, se critica la procedencia del daño moral y la imposición de costas, destacando que para la procedencia de un daño material y mo - ral es necesaria la existencia de un daño real y concreto sufrido por quien demanda, presupuesto que no se cumple en el caso, por lo menos en la extensión que se demanda.

IV. En la tarea de expedirse sobre la solución del caso que llega a este Tribunal, es necesario recordar, puede la Alzada resolver el litigio en base sus propios fundamentos, sin estar sujeto a las alegaciones de las partes y a las razones dadas por el juzgador siempre que respete la forma en que se trabo la litis (Confr. LS 141:139; LS 139:187; LA 180:267, entre otros).

Se destaca asimismo la facultad que tienen los jueces de dirimir el caso en base a los argumentos y valoración de pruebas que estimen deci - sivos para llegar a la pertinente resolución sin estar obligados a conside - rar , todos y cada uno de las alegaciones de las partes y las pruebas ofre - cidas . (LS 169:039; LS 187:206, entre otros).

Conforme a lo dicho, cabe remitirse a los antecedentes y docu - mentación acompañada por el actor, donde éste, en base al boleto de compraventa de fs. 27, adquiere al demandado con fecha 27 de noviem - bre del 2001 el automotor que allí se detalla, dejándose expresa cons - tancia por el vendedor en el contrato que el vehículo no esta gravado con embargo alguno ni prenda, haciéndose éste responsable de lo vendido y de los daños y perjuicios consiguientes.

Sin embargo, iniciados por el actor los trámites de transferencia con el pago de aranceles que da cuenta la documentación agregada a fs. 7/8, de fecha diciembre del 2001 y enero del 2002, el actor se ve ante una observación del trámite que consta a fs. 6, donde se consigna se de- berá abonar L.P.C ., acreditar el pago impuesto ley 25.053 y sus intereses (figurando en tabla $6.000). Se informa también, posee prenda vigente reinscripta el 21/10/98.

Ante ello, el actor remite al demandado la carta documento de fs. 15, donde lo intima a realizar los actos útiles para realizar la transferen -cia del vehiculo, de conformidad a lo convenido en el contrato, dejando constancia en dicho emplazamiento de las observaciones...

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