Sentencia nº 30725 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Febrero de 2008

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.725

Fojas: 159

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 179.063/30.725, caratulados “S., G.J. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Daños y Perjuicios”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 124.

Practicado a fs. 158 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 118/123 de la presente causa, por la cual la señora Juez del Décimo Séptimo Juzgado Civil rechaza la demanda interpuesta por el señor G.J.S. contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por “error judicial”, se encuentra apelada por el actor a fs. 124.

    A fs. 140 /144 expresa agravios el apelante, quien luego de transcribir partes del fallo que impugna, comienza su queja sosteniendo que “La sentenciante no descubre el error judicial de la jueza de instrucción”: yerra en la interpretación del art. 310, del que emerge precisamente la falta de mérito, para luego, de algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias, sostener que la demora innecesaria en el dictado del auto de prisión preventiva prolongó indebidamente la detención.

    Efectúa a continuación la interpretación de algunas normas procesales penales (arts. 343 y 344), para sostener que cuando se declara, como en el caso, que la causa no afecta el honor que hubiere gozado el imputado, como ocurrió en el sub-examen en el proceso penal instruido contra el actor por homicidio –ver autos Nº 179.273/6, “F. C/Salvatierra Leyes, G.J.; R.T., C.G.; L.J., Á.R. a: P.B., D.N. por homicidio simple”, del Segundo Juzgado de Instrucción, ofrecidos como prueba y que tengo a la vista es cuando, de todas las hipótesis previstas, el hecho investigado no ha sido cometido por el imputado.

    Concluye el quejoso entonces que “el error en la imputación del delito a mi mandante es evidente, palmario, grave e inexcusable. A tal punto inexcusable que la jueza de instrucción llegó a imputar de falso testimonio a los efectivos que se encontraban con el oficial S. para poder lograr su detención y prisión preventiva”, desoyendo los testimonios de familiares y testigos protegidos que sindicaban a otra persona como autora responsable del delito.

    Los agravios son contestados a fs. 148/150 por el apoderado del Poder Ejecutivo de la Provincia, quien luego de recordar que disentir con los fundamentos del fallo no es criticar a los términos del art. 137 del C.P.C., refiere, con citas jurisprudenciales que los jueces no están obligados al desarrollo minucioso de los temas a resolver, para terminar haciendo referencia a la evaluación y cuantificación del daño moral (sin duda por error).

    Fiscalía de Estado, en cambio, cuando responde el traslado del libelo impugnativo presentado por el apelante, si bien en forma sintética, defiende el decisorio en crisis, sobre la base que en el “sub-lite” no ha existido error judicial, pues conforme al criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia los daños y perjuicios causados por la prisión preventiva, sólo son indemnizables en casos de morosidad judicial, manifiesta arbitrariedad, error grosero y una sentencia penal absolutoria posterior que declare que el imputado es inocente, ninguno de los cuales se presentaron en la causa penal instruida contra el actor (fs. 151/152).

  2. Así las cosas y por las razones que a continuación expondré, aprecio que el recurso en trato no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia motivo del presente remedio jurisdiccional.

    Previo a todo estimo necesario dejar en claro cómo o en qué términos se trabó la litis, pues aparentemente se trata de exhumar por primera vez ante esta Alzada argumentos o hechos que no fueron invocados ante el Juez de grado, lo que veda su tratamiento.

    El actor demandó la indemnización de los daños sufridos por el error judicial cometido al dictarse el auto de procesamiento y prisión preventiva fundado sólo en una pericia sobre un arma secuestrada en otro procedimiento –asalto a mano armada- que, además, adolecería de una serie de falencias; luego de un sucinto e incompleto relato de los hechos, pero destacando que el proceso terminó con un sobreseimiento liso y llano, sostiene que “Lo expresado evidencia el error judicial en que se incurrió al detener y procesar a mi mandante por el delito de homicidio” (ver fs. 3/5).

    Es decir que la plataforma fáctica relatada y sobre la que se asienta el derecho al resarcimiento invocado, es el error que habría cometido la señora Juez de Instrucción al dictar el auto de procesamiento y prisión preventiva, que luce a fs. 251/252 de los mencionados autos penales Nº 179.273/6, por haberlo fundado, dice el actor, sólo en la pericia mencionada y luego ser sobreseído lisa y llanamente, aclarándose incluso, sin que el proceso afectara su buen nombre y honor.

    En el escrito de demanda no se invoca, en momento alguno, como causa adecuada de los daños cuya indemnización se pretende, la demora innecesaria en el dictado del auto de prisión preventiva que prolongara indebidamente la detención -ocurrida con anterioridad y con motivo de la peritación realizada sobre el arma secuestrada en el asalto, como se intenta hacerlo ahora en el discurso presentado ante esta Alzada.

    La relación procesal, es sabido, se inicia con la interposición de la demanda y queda integrada con su contestación, produciéndose entre otros un efecto fundamental: quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Por consiguiente trabada la litis, no pueden las partes modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Es más, el alcance de las palabras o conceptos empleados al trabarse el litigio, dice el maestro A., no puede rectificarse o aclararse al alegar o expresar agravios (A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Bs. As. 1.941, T I, págs. 250/252).

    Si se hubiera alegado al demandar la demora innecesaria en el dictado del auto de procesamiento como error judicial, la demandada hubiere tenido oportunidad de defenderse y la señora Juez “a-quo”, analizando lo acontecido en el proceso, de expedirse, todo lo que no ocurrió en el sub-examen.

    Recuerdo entonces, como lo hemos hecho en otras oportunidades que congruentemente, las potestades decisorias de los tribunales jurisdiccionales de segunda instancia, se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, pues las pretensiones que no se hicieron valer al trabarse la relación procesal en primera instancia, son ajenas al proceso, no pudiendo exhumarse originariamente ante la Alzada, ni de oficio, ni por sugestión de parte (vid. resolución del 6/8/97, autos Nº 22.922, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Verdini p/Ej.", entre otros y confr. Palacio Lino E., "Tratado de Derecho Procesal Civil", T. V, págs. 431 y 459, I.F., M., "Tratado de los Recursos en el Proceso Civil", Bs. As. 1.963, pág. 200, De Santo, V., “Tratado de los Recursos”, Bs. As. 1.987, págs. 395/400).

    En similar sentido se ha dicho que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez de Primera Instancia, siendo inadmisible la deducción de...

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