Sentencia nº 32240 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2009

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.240

Fojas: 139

En Mendoza, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos Nº 49. 508/ 32240 , caratulados: " ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL FONDO PARA LATRANSFORMACION Y EL CRECIMIENTO DE MENDOZA c/ PRODUCTOS ALIMENTICIOS MODOLO S.A. p/ EJECUCION HIPOTECARIA ", origi¬narios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 97 contra la sentencia de fs. 78/87.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 106/ 116 , quedando los autos en estado de resolver a fs. 138.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La empresa demandada “ PRODUCTOS ALIMENTICIOS MODOLO S.A.” a través de su presidente , recurre a fs. 97 la sentencia de fs. 78/87 por la cual la iudex a-quo , al desestimarle las excepciones que interpusiera en la etapa contenciosa , dispusiera seguir con la ejecución adelante hasta que la actora se hiciese íntegro pago del capital reclamado ( $ 300.000), con más los intereses pactados en la escritura hipotecaria y costas .

  2. ) Al adjuntar el memorial a fs. 106 / 116 impetró la revocación del decisorio a efectos de que , en su lugar , se rechace íntegramente la ejecución promovida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora . Después de reseñar la forma como se trabó la litis , y poner énfasis en las excepciones que interpuso , sostiene que la sentenciante erró en los considerandos que expuso y la conclusión que plasmó , pues las mismas estuvieron sustentadas no en la nulidad de la hipoteca por falta de “ especialidad “ , sino por ser nula por inexistente como negocio jurídico , al no tener titulo válido preexistente a que acceder .Destaca que el mutuo es un contrato esencialmente real , que solo se perfecciona con la entrega de la cosa , y que la actora no le entregó nada por lo que “ … no antecede a la hipoteca otro contrato , aunque fuere atípico , del que con toda claridad surja que antes de otorgarse la hipoteca , la actora era acreedora de la demandada , que por ende , ya debía ser deudora , como para que esta gravara un inmueble en garantía de lo que debía…” .Transcribe parte de escritura hipotecaria, e insiste a porfía, en que solo existió una oferta de mutuo sin concretar este, pues de la mentada escritura solo se infiere que el crédito que se entregaría “ había sido aprobado “ por aquella resolución administrativa , y que se le “ acordaba el mismo “ , lo que constituyen meras ofertas retractables , hasta que se entregue el dinero , y que la hipoteca que se pretende válida aquí , accede “ … a una carta intención que no genera obligaciones exigibles , ni tan siquiera naturales “ .Manifiesta también que el art 3131 inc 2° del Cód. Civil, exige para la validez de la hipoteca , que aparezcan en la escritura la fecha y la naturaleza del contrato a que accede, y el archivo en que se encuentra , donde no pueden caber generalizaciones .

    Objeta la afirmación de la sentenciante, que no considera viable la discusión de la causa fin de la contratación , y califica de arbitraria la sentencia , por cuanto se funda en la aplicación de normas del derecho de fondo que en el presente proceso no se han respetado y si vulnerado , citando jurisprudencia .

  3. ) La réplica a los agravios por parte de la actora apelada, también a través de apoderado, se glosa a fs. 122 / 128 . Allí, por las razones de hecho , derecho y doctrinarias que expone, solicita en primer término la declaración de deserción del recurso , o bien su rechazo , con costas , quedando el proceso en estado de resolver .

  4. ) La parte actora apelada, en el responde de agravios, ha solicitado en primer término la declaración de deserción del recurso, por haber incumplido la empresa demandada apelante la carga impuesta por el art . 142 del C.P.C.

    Cabe al respecto precisar que la ley ritual exige, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual jurídico, antes que verbal , que el recurrente efectúe una crítica razonada y eficaz de los fundamentos que tuvo el sentenciante para arribar a la conclusión que recurre . Ante todo la ley habla de “ critica “ , y al hacer una coordinación de las aceptaciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso , “critica “es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos . Luego la ley la tipifica de “ concreta y razonada “ . Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, especifico, determinado, es decir debe decirse cuál es el agravio . Lo razonado incumbe a los fundamentos , las bases , las sustentaciones : debe exponerse con claridad y precisión porque se configura el agravio.

    Este proemio de referencia , sirve para señalar que este Tribunal participa del criterio amplio en materia recursiva , que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos para no frustrar el recurso del apelante . Por ello, si existe un mínimo de suficiencia técnica en el memorial, no corresponde declarar la deserción del recurso. A los fundamentos que se expusieran en los precedentes insertos en L.S. 68 – 365 ; 72 – 245 ; 73- 165 ; 78- 225 ; 97- 88 , que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad , me remito a efectos de evitar transcripciones que resultarían superabundantes .

    En el particular caso en trato , advierto que el apoderado de la...

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