Sentencia nº 39516 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.516

Fojas: 141

En la Ciudad de Mendoza a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, Dra. A.M.V. y Dr. A.G.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.516/150.827 caratulados “G., Wal-ter Daniel c/Lázaro, O.E. p/D. y P. (Accidente de tránsito)”, ori-ginarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 116 y en contra de la sentencia de fojas 110/113.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C.M..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 127/129 la Dra. A.R.G.D., por el actor, se queja de la sentencia de fojas 110/113 que rechaza la demanda de daños y perjuicios emergentes de un acciden-te de transito, considerando que los daños se produjeron por culpa exclusiva del actor.

    Señala que, analizando los hechos, la juez a quo estimó que el actor ingresó a una arteria sin respetar la prioridad de paso que tenía el demandado, que circulaba por la derecha; que funda su decisión en una supuesta pericia de un ingeniero mecánico que jamás se rindió en el expediente; en este sentido, arguye que el juzgador realiza un análisis de los hechos que se aparta de la realidad, in-ventando elementos de certeza.

    Sostiene que la demandada nunca invocó que circulara por la dere-cha, ni menos aún que lo hiciera con dirección de Sur a Norte, sino que de toda la prueba surge que la prioridad de paso era del actor porque circulaba por la dere-cha del demandado; agrega que la juez no ha valorado los hechos probados du-rante el proceso y si bien dentro del arbitrio judicial el juez es quien limita la in-terpretación de los hechos de la causa, debe moverse con los hechos existentes y no crear nuevos hechos inexistentes, o modificar las situaciones fácticas.

    Entiende que de las probanzas rendidas, en autos, surge la culpa del demandado en el evento dañoso por las probanzas rendidas y analizadas, sino por la propia mecánica del accidente.

  2. Que a fojas 130 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 131.

    A fojas 132/136 comparece la Dra. M.S.M., por el de-mandado, contesta el traslado conferido y solicita, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 140 se llama autos para resolver, practicándose a fojas 140 vta. el pertinente sorteo de la causa.

    Este Tribunal participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro auto-motor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Có-digo Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. La causal eximen-te de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamien-to o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

    Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha ge-nerado causal o concausalmente el evento dañoso. El vínculo de causalidad, exi-ge una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el da-ño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el or-den natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).

    Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañosos, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era pre-visible (C. de C.R., “Responsabilidad Civil y relación de cau-salidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, Tº 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, G.I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs., As., Astrea, 1.984, p. 229).

    Probado, entonces, el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia par-ticipativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho liberatorio total y el liberatorio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aun cuando esa incidencia proviene del hecho de la propia víctima.

    La Corte Federal ha resuelto que para que: "la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR