Sentencia nº 93997 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 39

En Mendoza, a treinta días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.997, caratulada: “CACERES EDUARDO EN J° 12.089 “CACERES EDUARDO C/PROVINCIA A.R.T. P/ACCIDENTE” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/17 vta., el S.E.M.C., por medio de representan-te, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 368/374 vta. de los autos N° 12.089, caratulados: “C.E.M. c/Provincia A.R.T. p/Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 y vta. se desestima formalmente el recurso de casación, se admite for-malmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 29/31, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 34 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 37 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 38 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 12/17 vta., la Dra. M.L.P. de M., por E.M.C., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 368/374 vta., por la Quinta Cámara del Trabajo.

A fs. 22 y vta. se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El quejoso encuadra su planteo en los incs. 1, 3 y 4 del art. 150 del CPC, soste-niendo la arbitrariedad de la sentencia, por lesionar los derechos de debido proceso, propiedad y defensa en juicio.

Se agravia porque el inferior no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, en cuanto a la existencia cierta de las prestaciones efectuadas por el actor como cabo de la Policía de Mendoza en concepto de servicios de seguridad extraordinaria. Entiende que ello lo llevó a la conclusión de que no correspondía incluir en el cálculo para determinar el ingreso base, los ingresos por dichos servicios, al no ser remunerativos, no estando sujetos a aportes ni contribuciones.

Argumenta que si bien es cierto que la LRT prevé el procedimiento para calcular el ingreso base y expresa que el mismo resulta de dividir la suma del total de las remuneraciones percibidas por el actor sujetas a aportes y contribuciones, no es menos cierto es que los servicios de seguridad extraordinarios, constituyen ingresos de casi todo el personal policial de la provincia y que por una situación totalmente inoponible al actor, como es que el gobierno no efectúe aportes y contribuciones sobre los mismos, tenga que verse injustamente perjudicado.

Agrega que se ha demostrado que la reparación prevista por la LRT no alcanza el 20% de la reparación integral y que ello resulta irrisorio frente al daño sufrido por el actor y la lesión de la protección de la que debe gozar el trabajo y el derecho de propiedad.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, hizo lugar a la demanda parcialmente y en consecuencia, condenó a Provincia A.R.T. Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a pagar al actor la suma de $ 20.435,35 en concepto de indemnización de pago único del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, con sus correspondientes intereses.

Y rechazó la demanda interpuesto por la suma de $ 44.976 con sus intereses, en concepto de indemnización y servicios extraordinarios.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 34 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado por el actor, en virtud de que, los servicios extraordinarios no fueron considerados, en base a la interpretación del art. 12 de la LRT, por lo que, al tratarse de una cuestión normativa, la impugnación debió ser planteada mediante el recurso de casación.

IV- La solución al caso particular:

En forma liminar, y atento la admisión formal del recurso interpuesto, dispuesta a fs. 22 y vta., estimo necesario aclarar, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de este Cuerpo, que la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

El agraviado sostiene que el inferior no computó como integrante del sueldo del actor, los ingresos en concepto de prestación de servicios extraordinarios, como consecuencia de una omisión de valoración de la prueba testimonial.

Sin embargo, el análisis de las actuaciones me persuade que no le asiste razón al quejoso.

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, 223-176).

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del...

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