Sentencia nº 35750 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.750

Fojas: 344

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil ocho, se constituye la Sala Unipersonal de ésta Excma. Primera Cámara del Trabajo a cargo de Sr. C.R.D.F.J.N. (ley 7062) a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 35.750, caratulados “CHARA VALENCIA, VALERIANO C/ BERKLEY INTERNACIONAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 37/50 compareció el Sr. V.C.V., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 44.180.86, o lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses legales. Relata que ingresó a trabajar para la empresa J.C. C.C.S.A. el 15-02-1992, desempeñándose bajo la categoría de “oficial encofrador”, y cuando se inicia la obra Potrerillos fue llevado allí prestando servicios para Consorcio de Empresas Mendocinas para P.S.A., y prosigue en febrero de 2002 nuevamente para J.C. C.C.S.A. hasta el día 26-06-2003 en que la empresa le comunica despido sin justa causa. Que ingresó absolutamente sano y apto previo superar los exámenes preocupacionales. Que el día 25-06-2002 sufrió un accidente de trabajo, aproximadamente a las 19:20 horas, en momento en que se encontraba trabajando sobre hierros que se colocaban en la pantalla del muro del dique, cuando otro trabajador al ir bajando un tablero con la pluma, lo tiró al actor para atrás incrustándolo con su pierna derecha en los hierros de la construcción. Que sufrió la fractura de platillo tibial y otras serias lesiones en la rodilla y pierna derecha. Que fue inmediatamente atendido y llevado al Sanatorio Regional de Luján de Cuyo, y luego trasladado a la Clínica San Jorge. Luego de la denuncia de accidente, fue tratado por la A.R.T., siendo intervenido quirúrgicamente colocándole elementos metálicos en la tibia a fin de facilitar la consolidación con placas y tornillos que le fueron extraídos en abril de 2003, y luego siguió con rehabilitación. Que el actor nunca pudo realizar tarea alguna permaneciendo hasta la fecha en rehabilitación. Que el día 24-09-2003 la Comisión Médica N° 4 en Junta Médica determinó que padecía una incapacidad del 22%. En tal sentido, y ante la desesperación del actor percibió la suma de $6.348,79 por esa minusvalía. Que no se le pagó al actor la suma del ingreso base, ni el 75% de él por los periodos de incapacidad temporal y del tiempo de provisoriedad. Que como consecuencia del accidente sufrido el actor padece hoy una incapacidad laboral total y permanente, con una incapacidad superior al 85% conforme a diagnósticos elaborados por médicos especialista que describe.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, dec. 717/96, 658/96, laudo 156/96, y ley 7198 por las razones que expone.

Practica liquidación de los rubros reclamados. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs 59/64 compareció la demandada BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A., por intermedio de su apoderado. Efectúa una negativa genérica y especial de los hechos invocados por la actora que no son objeto de expreso reconocimiento. Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del actor, al accidente relatado en la demanda, haber efectuado el pago de $6.348,79. Describe las atenciones médicas que brindó al actor, manifestando que brindó todas las prestaciones en especie y dinerarias. Que como consecuencia del dictamen de la Juta Médica de la Comisión N° 4 de Mendoza, el cual determinó un grado de incapacidad del 22%, abonó al actor la indemnización de acuerdo a la ley de rito. Sostiene la aplicación de la Teoría de los Actos Propios, por haber el actor iniciado el trámite ante las comisiones médicas, haber cobrado la indemnización y posteriormente reclamar ante la justicia aduciendo su inconstitucionalidad. Rechaza la inconstitucionalidad planteada por el actor por las razones que invoca. Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

A fs. 67 el actor contestó el traslado conferido rechazando las afirmaciones de la accionada y ratificando lo expuesto en la demanda.

A fs. 69 la Sra. Agente Fiscal de Cámaras emitió su dictámen, y mediante el auto dictado a fs. 71 y vta. el Tribunal omitió pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 de la L.R.T. por resultar ajeno al proceso, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc., 22, 46 y 49 de la ley 24.557, rechazó la excepción de incompetencia y difirió la resolución de los planteos de inconstitucionalidad del art. 6 de la L.R.T., decreto N° 658/96, laudo N° 156/96 y ley provincial N° 7198.

A fs. 76 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las medidas necesarias para su producción.

A fs. 90/94 obra el informe remitido por el Correo Oficial de la Rep. Argentina S.A..

A fs. 99 obra acta de reconocimiento de los Dres Poquet y Tornabene.

A fs. 100 obra el fracaso del intento conciliatorio, y se propone perito contador, perito médico y perito psiquiatra.

A fs. 109/112 obra el informe remitido por el Sanatorio Regional S.A..

A fs. 127/130 obra el informe remitido por la S.T.S.S..

A fs. 144 obra acta de reconocimiento del Sr. D.G., en representación de la empresa J.C.C.C.S.A., y del Sr. R.F.E., en representación de Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos S.A..

A fs. 162/168 presenta el informe el perito psiquiatra Dr. E.P..

A fs. 203/206 presenta informe el perito médico Dra. P.N., el cual es observado a fs. 221 por la demandada y a fs. 225/228 por el actor. A fs. 230/231 fueron contestadas las observaciones por el perito.

A fs. 208/216 obra el informe remitido por el empleador J.C.C.C.S.A..

A fs. 244 presenta el informe el perito contador J.M.M..

A fs. 246/250 el actor plantea ampliación de demanda en los términos del art. 50 del C.P.L., contestando vista el demandado a fs. 254, admitiéndose las pruebas ofrecidas y disponiéndose su producción a fs. 264.

A fs. 269 se amplía el informe pericial contable, impugnándolo la A.R.T. a fs. 273.

A fs. 297/342 se incorpora la prueba instrumental.

A fs. 343 obra el acta de a audiencia de vista de causa, alegatos de las partes, incorporación de prueba instrumental, llamándose Autos para Sentencia del Tribunal:

Y CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. NICOLAU DIJO:

La existencia de la relación laboral que medió entre la actora y la empresa J.C.C.C.S.A., quien se encontraba vinculada con la demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no controvertidos en autos, antes bien tales extremos han sido objeto de expreso reconocimiento por la accionada en su responde. También se ha resuelto a fs. 71 la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. En consecuencia corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente reseñados y determinar la competencia de este Tribunal para entender en la controversia planteada.

ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NICOLAU:

El actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco de la ley 24.557 en virtud de los daños sufridos y determinantes de la incapacidad laboral proveniente de las siguientes dolencias que dice padecer: a) severo compromiso de funciones básicas como elementales, tanto en la marcha o deambulación como la bipedestación, que siendo precaria, por secuelas de fracturas de huesos de pierna derecha, y por prolongada inmovilización, con consolidación completa de hueso tibial; b) dorsolumbalgia secundaria con limitación a la total de movimientos de la columna dorsolumbar; c) depresión reactiva ansiosa. Determina una incapacidad laborativa total y permanente superior al 85% de la total obrera. Y manifiesta haberlas adquirido como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día 25 de junio de 2002, al encontrarse trabajando parado sobre los hierros que se colocaban en la pantalla del muro del dique, otro trabajador se le cayo encima y lo tiró hacia atrás incrustándolo con su pierna derecha en los hierros, que le ocasionó fractura de platillo tibial y otras serias lesiones en la rodilla y pierna derecha. Sostiene que el actor ingresó absolutamente sano y apto para toda tarea sin incapacidad. Funda su reclamo en las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 46 y 49, de la ley 24.557. También plantea inconstitucionalidad de la ley 7198. Posteriormente plantea inconstitucionalidad de los arts. 11.4.b, 15.2.b y 17 de la L.R.T.

Por su parte la demandada rechaza la inconstitucionalidad de las normas atacadas por el accionante. Reconoce el accidente, manifestando que cumplió con las prestaciones médicas y pagó al actor la suma de $6.348,79 en concepto de indemnización por incapacidad del 22% determinada por la Comisión Médica N° 4. Opone la teoría de los actos propios.

Respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora sobre las normas de competencia de la Ley 24.557, el mismo ya ha sido resuelto en autos como surge de fs. 71 y vta..

Previo a resolver si las defensas opuestas por la demandada son procedentes o no, analizaré si el actor ha acreditado la plataforma fáctica que invoca.

Respecto de la prueba del accidente de trabajo sufrido por el actor es criterio sustentado por este Tribunal que la misma debe ser aportada por el trabajador. Y solo sobre la base de esos hechos acreditados por él tendrán eficacia los dictámenes periciales respecto de la relación causal del accidente y de las dolencias e incapacidades. Por lo tanto sin esa previa acreditación, lo dictaminado por las pericias basado solo en lo expresado por las partes, no deja de ser una simple declaración unilateral sin apoyo objetivo, de tal modo que las pericias pueden ser luego muy bien fundadas en cuanto al saber científico y técnico pero faltando la base de sustentación jurídica, esto es la prueba de los extremos fácticos, los...

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