Sentencia nº 41366 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Diciembre de 2009

PonenteVIOTTI, LEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.366

Fojas: 312

En la ciudad de Mendoza a un día del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., A.G.B. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 82.200/41.366 caratulados: "SICARDI DE S.I.P.S.H.M., SCORDO, FRANCO NICOLÁS C/ RÍOS COLMAN, OSVALDO JESÚS P/ D. Y P.” originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 283, contra la sentencia de fs. 269/272.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿ Es justa la sentencia ?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., L. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 283 el demandado y la citada de garantía promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 269/272, que hace lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el menor F.N.S., con motivo de un accidente de tránsito.

    Al expresar agravios a fs. 298/301 la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto considera único responsable del accidente al conductor del vehículo que atropelló al menor, sin considerar la prueba testimonial rendida, de donde surge que el menor se lanzó al cruce de la calle en forma imprevisible, ya que salió corriendo desde atrás de un vehículo estacionado. Sostiene que esta prueba no valorada por la Juez a-quo resulta determinante para la acreditación de la ruptura del nexo causal. Además, afirma que el conductor tenía el dominio del vehículo, ya que lo detuvo en forma inmediata, a escasos metros de donde se produjo el choque sin dejar huella de frenada y que el menor quedó justo delante del vehículo, mientras que si hubiera circulado a gran velocidad lo hubiera lanzado a varios metros hacia delante o hacia atrás por arriba del techo. Agrega que el menor apareció súbita e imprevisiblemente y se lanzó corriendo a cruzar la calle M., en el preciso momento en que pasaba por el lugar al automóvil, que no pudo evitar el choque, ni prever la conducta del menor.

    Por otra parte, solicita para el caso de que no se haga lugar a la eximente, que se limite la cobertura del seguro. Afirma que la sentencia que condena a la aseguradora “en los límites de cobertura”, omite considerar que dichos límites corresponden al “Volante F” y no al “V. F. 3”, como dictamina el perito. Estima que el perito contador arbitrariamente eligió los límites del volante F. 3, sin ninguna razón que lo avale, porque la póliza acompañada por el mismo perito, consigna los límites de cobertura del volante “F” y no “F. 3”, ya que textualmente, las condiciones de cobertura expresan “volante F.R.C. con límites”.

    A fs. 305/306 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 311 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Este Tribunal, participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    El impedimento de responsabilidad, se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

    Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o concausalmente el evento dañoso.

    El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.).

    Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (conf. C. de C.R., Responsabilidad Civil y relación de causalidad, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, G.I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 229).

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia participativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho liberatorio total y el liberatorio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aun cuando esa incidencia proviene del hecho de la propia víctima.

    La Corte Federal, ha resuelto que para que: “la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que no obsta a la eximición parcial del dueño o guardián, si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, por lo que procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1113, 2a parte in fine del Código Civil, (L.L. 1.987-A-333).

    El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (conf. M.I., J., “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en...

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