Sentencia nº 16639 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Julio de 2009

PonenteFARRUGIA (SALA UNIPERSONAL)
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16.639

Fojas: 188

En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil dos, se constituye el Tribunal en Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo el Dr. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°16.639, caratulados D.F.M.C. FINANCIERA ARGENTINA S.A. POR DESPIDO, de los que

RESULTA:

A fs.19/27 por medio de apoderado se presenta F.M.D. y demanda a Compañía Financiera Argentina S.A. reclamando la suma de $24.139,68, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos más sus intereses legales y costas.

Expresa haber ingresado a trabajar para la demandada el 05/01/05 hasta el momento del despido operado el 20/09/06, en la categoría de Vendedor B del C.C.T. 130/75.

Que en el mes de julio de 2006, debido a una enfermedad le impidió cumplir con su débito laboral, obteniendo por vía de certificados médicos que le prescribían reposo relativo, hasta el día 14/07/06, que comienza a hacer uso de licencia por enfermedad, conforme lo establece el art.208 L.C.T.

Que estando en uso de licencia por enfermedad, se le afectó su derecho a percibir en forma integra la remuneración en los términos del art.208 L.C.T., que prescribe durante tres meses para trabajadores sin carga de familia y antigüedad inferior a cinco años.

Denuncia que, su remuneración promedio mensual era de $2.037,59.

Que en razón de no habérsele entregado los recibos de sueldos de agosto de 2006, el 07/09/06 envía despacho telegráfico, requiriendo la entrega de los recibos de sueldo de dichos meses, e igualmente se le abonen las diferencias de sueldos correspondientes a dichos meses, por haber sido liquidado en menor cuantía a lo dispuesto por el art.208 L.C.T., bajo apercibimiento de darse por despedido.

Ante la falta de contestación, el 14/09/06, efectiviza el apercibimiento y configura el despido indirecto mediante despacho telegráfico.

Agrega que si bien la demandada había contestado, no había llegado a la esfera de su conocimiento un despacho de OCA del 12/09/06, en el que rechaza la intimación del actor, negando la existencia de diferencia a favor del mismo.

Que conforme esa contestación el 20/09/06, vuelve a remitir pieza telegráfica ratificando el despido indirecto.

Que habiendo solicitado en forma verbal la entrega de certificado y constancia documentada de trabajo, y al no obtenerla el 24/10/06 intima a la entrega de la documentación que prevé el art.80 L.C.T. y abonar las indemnizaciones por despido bajo apercibimiento art.2 Ley 25.323.

Plantea la inconstitucionalidad del tope del art.245 L.C.T.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda su derecho.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 art.7 y 10 y en subsidio la inconstitucionalidad de la Ley 7.198.

A fs. 63/68 la demandada por medio de apoderado legal contesta demanda.

Luego de una negativa general y en particular de los hechos denunciados por la actora, manifiesta que, el actor acusó oportunamente un accidente de trabajo, el que fue tratado por Consolidar ART. En determinado momento, como surge de la C.D. que adjunta, abandono el tratamiento médico de la ART, dejando de concurrir a las citaciones correspondientes y en ese caso la ART le informó de tal circunstancia. Ante esa situación, se le remitió al empleado en el domicilio denunciado en el legajo, y nunca fue recibida la comunicación, pese a las reiteradas ocasiones en que se intentó notificarlo.

De ahí que la ART continuó informándole sobre la incomparecencias del actor y luego de la consulta puntual a la misma, se le indicó al sector de recursos humanos que no se le abonaba en razón de lo indicado por la ART por la interrupción del tratamiento médico.

De allí comienzan las innumerables notificaciones por C.D., que terminan con el infundado improcedente despido indirecto del actor. Es por ello que se puso a su disposición la liquidación final y certificado de ley que nunca busco. Ofrece pruebas.

A fs.74 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs.112/113 presenta su informe el Perito Contador.

A fs. 118 la parte actora impugna el informe pericial contable.

A fs.113 se fija audiencia de vista de Causa, la que en definitiva se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.178, presentado la parte actora alegatos por escrito a fs. 179/185, quedando la causa en estado de resolver a fs.187.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA DIJO:

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral que la unió con la demandada en el período que va desde el 05/01/05 al 20/09/06, en la categoría profesional de Vendedor “B” C.C.T. N°130/75.

La demandada en su responde reconoce dicho vínculo el que a su vez queda debidamente acreditado con los recibos de remuneraciones obrante a fs. 151/152 y la intercomunicación epistolar que obra a fs.153/177.

De manera que, el mérito de las pruebas aludidas me llevan a concluir que la relación jurídica que unía a las partes, responde a las características de un contrato de trabajo, art.21 regido en su ejecución por la Ley 21.297. ASI VOTO.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA DIJO: Resulta objeto de consideración en este decisorio el reclamo indemnizatorio formulado por el accionante y emergente de la ruptura de la relación laboral, como así también diferencias de remuneraciones por los meses de agosto y veinte días de setiembre.

En efecto, peticiona el pago de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, mas las indemnizaciones que prevé la Ley 25972 Dto. 1433/05, art.2 Ley 25.323, y art.80 L.C.T., manifestando haberse dado por despedido en virtud de exclusiva culpa del empleador, en razón de no haberle abonado correctamente las remuneraciones correspondientes al mes de julio y agosto del año 2006, como así también no haberle hecho entrega de los recibos correspondientes a dichas remuneraciones, habiéndosele liquidado menor cuantía conforme lo dispone el art. 208 L.C.T.

Que ante la falta de respuesta, o respuesta no satisfactoria, se da por despedido.

En efecto, el telegrama que obra a fs.169, corroborado por el que consta a fs.172, fechados los días 14/09/06 y 20/09 respectivamente, en alusión a la causa invocada en el telegrama fechado 07/09 que obra a fs.165, configura el acto jurídico que instrumenta el distracto laboral (art.243 L.C.T.), en el que el actor expresa que el despido encuentra su justificación, en la falta de pago correcto de sus remuneraciones, correspondiente al mes de agosto y así también a la falta de entrega de los recibos respectivos y correspondiente a los meses de julio y agosto.

Tales imputaciones fueron expresamente resistidas por la demandada aduciendo no adeudar diferencias de sueldo alguno o haber abonado en menor...

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