Sentencia nº 92745 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Marzo de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 77

En Mendoza, a treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.745, caratulada: “PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN J. 11.450/29.946 CORNETTI DE PEÑALVER MARÍA C/ROMERO CORIA P/DAÑOS Y PERJUICIOS EN J. 8714 EMPRESA DE TRANSPORTE AUTO-MOTORES SRL P/CONC. PREV. S/ INCONSTITUCIONALIDAD”.

Conforme lo decretado a fs. 76 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 34/40 M.C., por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 475/482 vta. y su aclaratoria de fs. 505/506 de los autos n° 11.450/29.946, caratulados: “Cornetti de Pe-ñalver María c/Romero Coria p/Daños y Perjuicios en j. 8714 Empresa de Transporte Automotores SRL p/Conc. P..”.

A fs. 60 se admite formalmente el de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 64/67 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 71/72 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 75 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 76 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. Hace más de una década, el 29/12/1998, en autos n° 77.812, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, la Sra. M.E.C. de P. inició de-manda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26/12/1997, contra el conductor del vehículo en el que era transportada, el Sr. F.N.R.C., y la empresa de Transportes Antártida. Un año más tarde se noti-ficó la demanda; la empresa de transporte Antártida SRL citó de garantía a la asegurado-ra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. La aseguradora compareció y aceptó la citación a los términos del art. 118 de la LS; sostuvo que la ase-gurada había asumido una franquicia de $ 40.000 quedando obligada ella por el exce-dente. Se rindió prueba documental, testimonial, pericial, confesional, informativa. Las partes alegaron.

    2. El 19/5/2004, de oficio, el expediente fue remitido al Tercer Juzgado de Pro-cesos Concursales, por aplicación del art. 21 de la LC “en razón de ser de público y no-torio la apertura del procedimiento concursal de la empresa transportadora”. La jueza del concurso y las partes aceptaron la competencia y el expediente quedó radicado bajo el n° 11.450.

    3. A fs. 378/392 la jueza del Tercer Juzgado de Concursos hizo lugar a la de-manda y condenó a F.N.R.C. y a la empresa de transportes Antártida SRL a pagar la suma de $ 40.500 que se fija a la fecha de presentación en concurso de la demandada in malis (13/3/2002). También dispuso “hacer extensiva esta condena a la compañía aseguradora citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la forma y extensión expresadas en los considerandos” y “en cuanto al demandado F.N.R.C. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte público deberán pagar a la actora el monto de condena, es decir, la suma de pesos cuarenta mil quinientos en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente, con más los intereses legales a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina calculados desde la fecha y en la forma expresada en los considerandos res-pectivos y hasta la fecha del efectivo pago”. En los considerandos, al fijar el monto por incapacidad y disminución parcial sobreviniente y salarios no percibidos, rubro que fijó en $ 25.000, dijo: “Comparto la postura doctrinal que sustenta que los daños deben ser fijados a la fecha de la sentencia; no se trata de reajustar sumas de dinero y liquidadas sino de determinar valores”, mas, “desde otra óptica, la aplicación de la normativa con-cursal impone que la presentación en concurso preventivo o la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses que devengue todo crédito por causa o título anterior y salvo las excepciones legalmente admitidas, lo que complementado con el criterio esbozado en el apartado precedente conlleva a fijar los montos indemnizatorios a la fecha de presentación en concurso de la empresa de transportes El Rápido, es decir el 13/3/2002. Sin embargo, esta normativa no resulta extensiva a la citada en garantía, quien deberá abonar la suma que constituye el monto de condena con más los intereses legales calculados a la tasa activa prometido del Banco de la Nación Argentina de con-formidad con lo resuelto el 10/8/1998 por la Suprema Corte de Justicia en el caso “Su-damérica”; al fijar el daño estético en $ 3.000 dijo liquidarlo “a la fecha de presentación en concurso de la demandada Empresa de Transporte El Rápido”; al determinar el daño moral en $ 12.500 especificó que lo liquidaba a la fecha de presentación en concurso de la demandada in malis (13/3/2002). Luego, al referirse a la extensión de la obligación de la aseguradora dijo que tenía un doble límite: el crédito indemnizatorio de la víctima y la medida del seguro, que impedía que el valor de la indemnización excediese los límites convenidos en la póliza. “No empece a esta conclusión el hecho de que sobre el capital de condena ésta deba abonar los intereses legales pertinentes calculados a la tasa prome-dio del Banco de la Nación Argentina (Fallo “Sudamérica”) desde la fecha en que esta suma ha sido fijada (presentación en concurso preventivo de la demandada in malis) y hasta la fecha del efectivo pago”. Finalmente, aclaró que la aseguradora no había acre-ditado la existencia de la franquicia.

    4. Apeló la citada en...

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