Sentencia nº 91661 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Noviembre de 2008

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 27

En Mendoza, a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho re-unida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 91661, caratulada: “Consolidar ART SA en J°. 9260 “U.M., J. c/F., H. p/ Enf. Prof.” s/ Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.L.; segundo: Dr. H.A.S. y tercero: Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 4/10 vta. la aseguradora de riesgos del trabajo, Consolidar ART SA, dedu-ce recurso extraordinario de casación contra el auto dictado por la Excma. Sexta Cáma-ra del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, en los autos N° 9.260, caratulados: “U.M., J.O.S. c/F., H.M. y otros p/ Accidente”.

A fs. 17 se admitió formalmente el recurso y se ordenó correr traslado a la parte contraria la que, luego de ser notificada, no compareció en autos.

A fs. 22/24 vta. obra el dictamen el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia el que, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 25 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 26 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso interpuesto?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECENTES DE LA CAUSA:

    1- La aseguradora de riesgos del trabajo, Consolidar ART SA, planteó en la causa la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de dos años sin que el actor instara su prosecución.

    Corrido el traslado de ley el representante de la parte actora renuncia al mandato y, luego del dictamen emitido por Fiscalía de Cámaras, el Tribunal de la causa rechazó la prescripción deducida con fundamento en el art. 108 del CPL que expresamente pro-híbe tener por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito de la acción.

    2- La aseguradora de riesgos impugna la validez del auto emitido a través del recurso extraordinario de casación con fundamento en el art. 159, inc. 1 y 2 del C.P.C.

    Afirma que el a quo ha aplicado e interpretado erróneamente el art. 3 del CC y art.256 de la LCT, en armonía con los arts. 3982, 3987 y 4017 del CC. , y por ello ha aplicado retroactivamente el art. 108 del CPL.

    Relata que las actuaciones principales se han encontrado sin actividad procesal desde el año 2001 y que por ello su parte dedujo el incidente de prescripción por desis-timiento tácito de la acción en el mes de diciembre del año 2006, es decir antes que en-trara en vigencia el art. 108 del C.P.L. reformado por la ley 7678.

    Alega que no resulta aplicable la modificación del CPL cuando los efectos y plazo prescriptivo han quedado consolidados con anterioridad. Que la prescripción ale-gada es una institución de fondo que responde a la necesidad social de no prolongar in-definidamente relaciones jurídicas que no sean resueltas en tiempo prudencial.

    Requiere de este Superior Tribunal que revoque el auto recurrido y dicte una nueva resolución por la que se haga lugar al planteo prescriptivo de la acción oportuna-mente articulado.

    3- El Sr. Procurador General de esta Corte aconseja el rechazo del recurso inten-tado porque sostiene que los procesos en trámite pueden ser alcanzados por una nueva ley la que será de aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley ante-rior.

  2. LA SOLUCIÓN DEL CASO:

    El planteo recursivo tramita en autos reedita la problemática referida a la vigen-cia de las leyes y su consiguiente aplicación en el tiempo.

    Este planteo presenta un grado de complejidad mayor cuando nos encontramos ante disposiciones de carácter procesal que regulan situaciones sustanciales, como acon-tece en autos.

    Es importante destacar que no estamos ante conflicto de leyes en el tiempo que justifique recurrir a criterios valorativos, como el contenido en el artículo 9° de la ley de contrato de trabajo, porque en el sub lite no existen dudas acerca de la entrada en vigen-cia de la nueva ley. (cfr ACKERMAN, M.E., “Tratado de Derecho del Trabajo”, T.I., Rubinzal-Culzoni, año 2005, ps. 699/700).

    Sobre el particular recientemente he tenido oportunidad de expedirme en el fallo recaído en la causa N° 91.175, caratulada: "ASOCIART A.R.T. en J° 9347 "RIVERO RICARDO C/HONESTY S.R.L. P/ENFERMEDAD ACCIDENTE" S/CASACION" (LS. 389-236) y los fundamentos allí expuestos, entiendo, que son plenamente aplica-bles al supuestos de marras.

    La ley n° 7678 (B.O. 16-05-07), dispone que se agregue al artículo 108 del CPL como párrafo quinto el siguiente texto: “No podrá tenerse por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito. El desistimiento, tanto del proceso como de la acción, debe ser manifestado en forma expresa con patrocinio letrado y ratificado ante secreta-ría”.

    Como no determinó la fecha de su entrada en vigencia, resulta aplicable el art. 2 del C.C., el que establece que las leyes son obligatorias “después de los ocho días si-guientes al de su publicación oficial”. Es decir que en el caso en estudio, atento que la publicación de la ley 7678 fue el día 16 de mayo de 2007, su entrada en vigencia debe computarse a partir del día 24 de mayo de 2007.

    Respecto de la prescripción liberatoria de los créditos...

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