Sentencia nº 97643 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 20 de Mayo de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.643

Fojas: 64

En Mendoza, a veinte días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.643, caratulada: “TARJE-TAS CUYANAS S.A. EN J° 86.286/32.310 AVILA JUAN OMAR C/ TARJETAS CUYANAS S.A. P/ HABEAS DATA S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 63 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 13/22 vta. la Dra. P.S.L. en representación de TARJE-TAS CUYANAS SA interpone recursos extraordinarios de casación e inconstituciona-lidad contra la sentencia de fs. 115/117 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos principales N° 86.286/32.310, “AVILA JUAN OMAR C/ TARJETAS CUYANAS SA P/ HABEAS DATA".

A fs. 33 se admiten formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casa-ción; se ordena correr traslado. A fs. 38/55 vta. contesta la Dra. M.R.D. por el actor recurrido Sr. J.O.Á. y solicita el rechazo de los recursos con costas.

A fs. 58/61 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 62 se llaman los autos para resolver y a fs. 63 se deja constancia del or-den de estudio en la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y Casación interpuestos?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. Los hechos sintéticamente relatados son los siguientes:

    1. A fs. 10/17 J.O.Á. interpone acción de habeas data en contra de Tarjetas Cuyanas S.A. para que informe a) si tiene registrado al actor como deudor, de-más datos que registra el mismo, motivos legales por los cuales lo registra como deudor, causa y fecha origen de la obligación y de la mora y si el dato hubiese sido puesto a dis-posición de otra persona o entidad, indique cuál, por qué causa y en qué oportunidad. Deberá informar sobre el soporte técnico de datos y documentación de base relativa a la recolección y b) que dichos datos sean suprimidos y/o reservados, por ser los mismos confidenciales y su divulgación improcedente.

      Relata que en ocasión de tramitar un préstamo tomó conocimiento que se le negaba por encontrarse incluido como deudor de tarjeta de crédito en la base de datos de Organización VERAZ S.A. informado por Tarjetas Cuyanas S.A. calificada en situación 5 y 6 respecto del período 2006, 2007, 2008 y en central de “Deudores del sistema fi-nanciero” (fuente BCRA).

      Que ello le resultó sorpresivo puesto que en ocasión de cancelar la deuda, recibió una nota de Tarjetas Cuyanas que decía: “Por la presente comunicamos a Ud. que su cuenta con Tarjetas Cuyanas S.A., se encuentra cancelada, con lo cual se han iniciado los trámites de desafectación de Veraz”. Afirma que ello nunca ocurrió, por lo que a tenor del art. 56 de la Ley de Tarjetas de Crédito y art. 16 Ley 25.326, el 26/8/2008 re-mitió a la demandada C.D. que transcribe, siendo contestada la misma el 10/9/2008, rechazándola por improcedente. Agrega que la accionada no procedió a exhibir el legajo del cual surgieron los datos informados, rechazando además el requerimiento de obtener dicha exhibición.

      Expresa que la acción intentada es procedente a tenor del art. 53 de la Ley 25.065. Que se ha violentado su derecho a obtener la cancelación de la información in-exacta y su derecho de acceso, por no habérsele entregado, al momento de la emisión de la tarjeta el doble ejemplar del contrato y al no habérsele exhibido ni puesto a su dispo-sición el legajo o documentación de los que surgiría la deuda informada.

      Invoca el art. 43 de la C.N, que no es necesario el agotamiento de vías previas como tampoco la necesidad de demostrar el perjuicio.

      Determina la legitimación pasiva a tenor del art. 35 de la Ley 25.326, puesto que la demandada comunicó la información que se encontraba en su poder a terceros, por lo que puede ser considerada como responsable de banco de datos destinados a proveer in-formes.

    2. A fs. 25/28 comparece TARJETAS CUYANAS S.A., manifestando que el Sr. Á. registra una deuda de $ 996,65, que la fecha de mora es el 8/2/99; que la deuda fue reclamada en autos n° 184.501, “Tarjetas Cuyanas S.A. c/ A.J.O. por eje-cución cambiaria” originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado, los que se encuentran con sentencia firme.

    3. A fs. 77/82 juez del Octavo Juzgado Civil hizo lugar a la acción de hábeas data fundada en el derecho al olvido (art. 26 inc. 4° Ley 25.326) contra Tarjetas Cuya-nas S.A., en consecuencia ordenó la supresión o cancelación de la inclusión del Sr. J.O.Á. de la nómina de la Central de Deudores del Veraz y del Banco Central de la República Argentina respecto del informe sobre la situación patrimonial y/o cali-ficación de deudor irrecuperable, categorías 5 y 6 con relación a la deuda informada y que surge en las planillas históricas de dicho Banco Central.

    4. A fs. 89/96 apeló la demandada.

    5. A fs. 115/117 la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó el recur-so por ende confirmó la decisión del a-quo. Los argumentos en los que el tribunal de apelaciones sustentó su sentencia, son los siguientes:

      - En el fallo apelado, el juzgador trata la acción deducida por el actor donde éste, previo emplazamiento a la accionada, ejerce primero el derecho de acceso a la informa-ción y rendido el informe en el proceso por parte de la demandada (fs.25/28) amplía el contenido de la pretensión a fs. 30/36, solicitando la supresión de la información con fundamento en los arts. 53 de la Ley 25.065 y 26 inc. 4º de la Ley 25.326, que consagra el derecho al olvido.

      - En el fallo, el juzgador centra el análisis del caso en la norma del art. 26, inc.4º de la Ley 25.326, que determina el cómputo del plazo de caducidad de cinco años a par-tir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible, plazo que se reduce a dos años si el deudor acredita que la última informa-ción disponible coincide con la extinción de la deuda.

      - Se remite luego a la nota que adjunta el actor, emitida por Tarjetas Cuyanas con fecha 26 de Diciembre del 2006, donde se le comunica que la cuenta que tiene con la empresa se encuentra cancelada y se han iniciado los trámites de desafectación del Ve-raz, nota que cuestiona la demandada señalando que no se trata de un recibo de pago y que ha sido emitida por error.

      - Señala el juzgador, que por más que no se trate de un recibo la nota en original que trae el actor, se trata de una manifestación de voluntad de la demandada con su logo impreso y firmada por una persona que no se desconoce trabaja en la empresa, y que afirma que la deuda esta cancelada. Que por ello, contando el plazo de dos años desde que la nota se ha emitido a la fecha de la sentencia, el plazo previsto en la norma resulta cumplido y determina la procedencia de la acción de hábeas data.

      - Se coloca luego el juzgador en la posición más favorable a la demandada, que niega la calidad de cancelación de la deuda que da cuenta dicho instrumento, y entiende que también resulta cumplido el plazo de caducidad de cinco años establecido en la norma. Para ello, se adhiere a la doctrina y jurisprudencia que considera debe entenderse como “última información adversa” , no cualquier información, sino aquella significati-va, no cumpliendo dicho recaudo la mera repetición de la información original de la deuda, pues en caso contrario, se dejaría librada a la voluntad de la entidad crediticia o emisora, la postergación “sine die” del referido plazo de caducidad, neutralizando el derecho al olvido consagrado por la Ley 25.326

      - Conforme a ello, tiene en cuenta que el informe del V. en relación a la deu-da de Tarjetas Cuyanas SA que mantiene el actor, da cuenta de un monto de $ 1.000, suma muy similar a la deuda que la accionada denuncia de parte del Sr. Á. de $ 996,65, a la fecha de la mora, establecida el 8 de febrero de 1999. Considera que la deuda es la misma que la determinada a la fecha de la mora, por lo que no han existido variaciones significativas que puedan haber determinado alguna otra variación adversa.

      - Por ello, en base a doctrina y jurisprudencia que cita en apoyo de su postura y no existiendo modificación significativa que implique la actualización de dichos datos adversos, el juzgador admite la acción de hábeas data intentada, ordenando la supresión de la información, al haber transcurrido el plazo de cinco años de caducidad a contar de la fecha en que la accionada denuncia la fecha de mora de la deuda del Sr. Á. (febre-ro 1999).

      - Existen diversas opiniones respecto al cuestionamiento que se hace a la in-terpretación que el fallo da al término “ultima información adversa archivada, que revele que dicha deuda era exigible” dispuesta por la norma del art. 26 inc. 4º de la Ley 25.326, para contar desde allí el cómputo de los cinco años de caducidad de la información.

      - De tal disposición resultan las más variadas opiniones:

    6. Quienes sostienen que la deuda podrá ser objeto de tratamiento mientras no se haya extinguido; ya extinguida, no podrá tratarse más, salvo dentro de los plazos de excepción que otorga el art. 26 de la ley de 5 ó 2 años.

      En cuanto a la última información adversa, debe interpretarse como aquella dada a conocer por la fuente de información (acreedor, BCRA, etc.) a la empresa de informes de riesgos crediticios, por lo que el plazo de cinco años se computará a partir de la últi-ma información difundida por fuente legítima (el titular del dato, el acreedor, fuentes de acceso público) (Travieso, J.A. y R.M., E., “La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR