Sentencia nº 86369 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Mayo de 2009

PonenteSALVINI, BÖHM, LLORENTE
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 116

En Mendoza, a cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 86.369, caratulada: “VEGA ESTRADA VICTORIA y LUCERO ORLANDO EN J° 80134/37346 “VEGA ESTRADA VICTORIA C/TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. P/D. Y P.” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido por los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada Nº 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. J.H.N..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 108 son recepcionados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los presentes autos. A los fines de dictar nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto en la instancia extraordinaria, se pasan los autos a la Sala II de este Tribunal.

Los actores, a través de su apoderado, dedujeron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 245/248 y vta. dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 80.134, caratulados:“VEGA ESTRADA VICTORIA Y LUCERO ORLANDO EN J.80.134/37.346: “VEGA ESTRADA VICTORIA C/TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A P/ D Y P”.

A fs.26 se admite formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 32/39 por la demandada y a fs. 43/50 y vta. por la citada en garantía. Ambas solicitan el rechazo del recurso articulado.

A fs.54/ 55 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja la admisión formal del recurso intentado.

A fs. 59/62 la Sala Primera dictó sentencia rechazando el recurso de Inconstitucionalidad.

A fs.66/74 los accionantes interpusieron recurso extraordinario federal contra la decisión de fs. 59/62.

A fs.99/101 el Procurador General aconsejó la admisión del recurso y la emisión de un nuevo pronunciamiento que valorara los elementos de prueba que habían sido omitidos.

A fs.102 la Corte de la Nación, siguió el dictamen del Sr. Procurador, dejó sin efecto la sentencia recurrida, y mandó que los autos vuelvan al tribunal de origen para dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

A fs. 114 se llamó al acuerdo para sentencia, y a fs.115 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR.HERMAN A.S., dijo:

I.-PLATAFORMA FACTICA:

Los Sres. Victoria V.E. y O.L., promovieron acción para reclamar los daños derivados de un accidente de tránsito en el que perdió la vida el hijo de ambos O.A.L.V..

Relataron que el día 2/10/2000 aproximadamente a las 20.20 hs. el Sr. L.S.T. conducía el colectivo de la empresa demandada por calle Independencia del departamento de Las Heras en dirección de marcha hacia el Este, y metros antes de llegar a la intersección con O. embistió de atrás al biciclo que conducía la víctima arrastrándolo varios metros. A raíz del hecho el Sr. L. dejó de existir en el Hospital Central.

Reclamaron como monto indemnizatorio la suma de $147.000 más accesorios.

Demandaron a la empresa demandada y a su conductor. Se citó en garantía a La Eco-nomía Comercial S.A.

La demandada al contestar demanda invocó como causal de exclusión de su responsabilidad la culpa de la víctima. Sostuvo que la víctima circulaba adelante del micro y por su izquierda y unos metros antes de llegar a la intersección con calle O. dobló bruscamente hacia su derecha con la aparente intención de tomar esta última arteria, sin advertir que detrás circulaba el micro, cuyo conductor nada pudo hacer para evitar la colisión.

En primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada y se hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio. Apelaron los demandados y la citada en garantía.

La Cámara de Apelaciones acogió los recursos y declaró la responsabilidad de la víctima en el hecho, conforme los fundamentos siguientes:

- De la prueba pericial rendida a fs. 137/139 como del informe técnico obrante en el expediente penal, surge que el accidente no se produjo como lo afirmó la actora, sino que el ciclista se cruzó ante el micro porque su trayectoria previa era sobre la iz-quierda del mismo.

-El perito mecánico sostuvo que era perfectamente determinable que al mo-mento del contacto entre ambos rodados, la bicicleta se encontraba en un ángulo aproximado de 45º hacia el sureste por delante del ómnibus, ya que de acuerdo con la fotografía Nº 9 del informe pericial se aprecia nítidamente un golpe desde atrás hacia delante sobre el costado derecho que torció la horquilla trasera derecha del rodado menor.

-Esta conclusión a la que arriba el perito coincide con el testimonio prestado por la Sra.Gladis Lagiglia en esta causa y en sede penal que circulaba como pasajera del ómnibus. En cambio, la versión de la testigo S. que no prestó declaración en sede penal, queda desvirtuada por la pericia, al afirmar que los elementos obrantes en autos, indican que la trayectoria del ciclista previa al impacto era paralela a la del ómnibus sobre su izquierda.

-Ello significa que la circulación del ciclista era en clara violación a las dis-posiciones que regulan el tránsito al circular por la izquierda del ómnibus y en forma imprevista pretender cruzar ante el rodado, para virar hacia el sur, constituyendo tal hecho un caso fortuito ante la repentina maniobra, impidiendo al conductor cualquier reacción para evitar la colisión.

Contra la sentencia los actores interpusieron recurso extraordinario de Inconsti-tucionalidad, de conformidad a la normativa de los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC.

Como fundamento sostuvieron la arbitrariedad de la sentencia por apar-tarse de las constancias objetivas probadas en la causa, por lo que incurre en arbitrarie-dad fáctica, viola el derecho de defensa en sentido amplio, incurren en violación de las formas esenciales de las sentencias, del debido proceso y el derecho constitucional de propiedad.

Afirmaron que el único fundamento del Tribunal para atribuir la total responsabilidad a la víctima en el evento, fue que el occiso circulaba a la izquierda del ómnibus, se le cruzó por delante y esta circunstancia constituyó un hecho imprevisible para su conductor. Que tal afirmación no surge indudablemente de las constancias de la causa.

El testimonio de la Sra. C. de S. de fs. 121, dice todo lo contrario, y su dicho no fue tenido en cuenta por la Cámara alegando que no declaró en sede penal, cuando en las reglas probatorias no existe ninguna disposición que permita tal decisión. Tampoco la testigo L. prestó declaración en sede penal.

La pericia mecánica no contradice lo dicho por la testigo C.. El perito afirmó que el impacto se produjo cuando la bicicleta se encontraba en un ángulo de 45° hacia el sureste por delante del ómnibus, ésta es la única conclusión científica del informe. Este ángulo de impacto tanto pudo darse circulando el biciclo por la izquierda del micro como por la derecha, teniendo en cuenta que fue embestido con la parte delantera derecha del ómnibus. El croquis de fs. 3 del expediente penal, no objetado, señala que el impacto fue con el borde derecho del paragolpes delantero del micro.

La Cámara incurre en otro vicio al no valorar las declaraciones del conductor del colectivo quien en sede penal afirmó que ambos se encontraban circulando por calle independencia de oeste a este, haciéndolo la bicicleta en primer lugar, y luego en sede civil afirmó que no vio al ciclista. Además surge de la propia declaración del chofer que no vio al ciclista porque iba atendiendo a un pasajero que estaba por descender.

Afirmó que si C. hubiera mantenido la atención y vigilancia sobre lo que sucedía delante suyo, el accidente no se hubiera producido. Que no se está frente a una distinta valoración de las circunstancias, sino frente a violaciones del deber de fundar adecuadamente las sentencias, considerando valorando todas las circunstancias conducentes.

Sostuvo que no se había acreditado la culpa de la víctima en el proceso y que, siguiendo los postulados de la Cámara , en el caso de existir dudas sobre la mecánica del accidente, debe resolverse a favor de la víctima por aplicación de la doctrina emergente del art. 1113 del C.C.. y la finalidad social del mismo.

La Sala Primera de este Tribunal, rechazó el recurso de Inconstitucionalidad por entender que el pronunciamiento de Alzada no resultaba arbitrario.

Recurrido el pronunciamiento por los accionantes ante la Corte Federal, el Superior Tribunal del país adhirió al dictamen del Sr. Procurador General y entendió que la sentencia de la Sala Primera de esta Corte, al confirmar las conclusiones de la Cámara sobre la base del dictamen pericial y la declaración de un pasajero como únicos elementos de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo estudio de otros elementos obrantes en las constancias del sub examen, como la declaración de la Sra. C. (fs. 121/122 del principal) y especialmente la confesión del chofer del colectivo que fue...

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