Sentencia nº 93605 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 66

En Mendoza, a veintitrés días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.605, caratulada: “BENVENUTO S.A.C.I. en J° 18.440 “RIVERO ANA MARIA C/BENVENUTO S.A.C.I. P/DESP.” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 22/30, B.S.A.C.I., por medio de representante, interpone re-curso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 289/300 y sus aclaratorias de fs. 301 y 311 y vta. de los autos N° 18.440, caratulados: “R.A.M. c/BenvenutoS. p/Acumulación Objetiva de Acciones”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 44 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 51/59, contesta solicitando su re-chazo con costas.

A fs. 62/63 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 64 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 22/30, el Dr. A.M.L., por B.S., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 289/300 y sus resoluciones aclaratorias de fs. 301 y 311 y vta. por la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 30 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

La recurrente encuadra su planteo en el inc. 3 del art. 150 del CPC, toda vez que el dictum impugnado es violatorio de la garantía de defensa en juicio.

Se agravia al entender que se ha omitido considerar como hecho no controvertido por las partes, el monto de la base indemnizatoria, además de incorporar pruebas contra legem, las cuales, por otro lado, han sido valoradas arbitrariamente.

En tal sentido se queja porque el cálculo de la reparación se efectuó sobre la base del mejor sueldo percibido durante el último año, informado por el perito contador, de $ 923,50 y no por el sueldo denunciado por la trabajadora y admitido por su parte de $ 694,90, por no encuadrar en la definición del art. 245 LCT.

Alega que el art. 49 inc. b) de la ley 23.551 prescribe que es requisito indispen-sable para la procedencia de la indemnización que se haya notificado a la empleadora, pero su parte nunca notificada de la designación sindical de la actora.

Cuestiona el instrumento agregado a fs. 126, ya que el mismo se trata de una fotocopia sin legalización ni certificación, y que las firmas insertas en el mismo carecen de aclaración.

Asimismo, objeta la arbitrariedad del dictum respecto a las consideraciones efectuadas en torno a la nota de fs. 235, toda vez que no fue reconocida, ni tampoco se tuvo en cuenta lo expresado por su parte a fs. 237, rechazando la misma.

Por último, denuncia que el inferior ha prescindido de los elementos probatorios fundamentales para dilucidar el proceso y que la sentencia es la simple expresión de voluntad del a quo.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La resolución cuestionada, declaró la inconstitucionalidad de la ley 7198 e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a B.S. a pagar a A.M.R. la suma de $ 149.693,14 calculada al 30 de abril del corriente, en concepto de diferencias sueldo y antigüedad, segunda quincena abril 2003, vacaciones y aguinaldo proporcional 2003, indemnización antigüedad, preaviso, incremento art. 16 25.561 y art. 52 ley 23.551, con más sus intereses.

III- El dictamen de Procuración:

A fs. 62/63 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso interpuesto, ya que en su opinión, si bien la quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna, sino que discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la sentencia cuestionada.

Por una parte, se afirmó razonable y fundadamente que el mejor sueldo percibido durante el último año, informado por el perito contador era de $ 923,50 y no el denunciado por la recurrida y admitido por la ahora censurante; además la interpretación de las expresiones normal y habitual del art. 245 de la LCT es canalizable por la vía casatoria.

Por otra, está probada la comunicación requerida por el art. 49 inc. b) de la ley 23.551, ya que esta prueba documental fue ordenada oficiosamente por el tribunal y remitida en copia certificada por el Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Ali-mentación, según fs. 125/128.

IV- La solución al caso particular:

Si bien comparto los argumentos vertidos por el Sr. Procurador General, por ser los mismos perfectamente válidos, entiendo que el recurso interpuesto, debe ser rechazado por existir falencias formales que obstan a su procedibilidad, ello teniendo en cuenta que la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 33-5-108, entre otros).

A fin de explicitar las razones que dan sustento a tal afirmación, a continuación, pasaré a analizar en forma particularizada, los fundamentos correspondientes al rechazo de la queja así propuesta.

En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo “Dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposición legal” (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

Por otra parte, “Para que sea acogible un recurso de inconstitucionalidad, fundado en la privación del derecho de defensa, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso” (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado y encuadrar en alguno de los tres supuestos de indefensión contenidos en la nota del art. 150 del C.P.C., vale decir, que el recurrente no ha sido oído, no se le ha dado oportunidad de ofrecer prueba -si ésta fuere pertinente-, o se le han denegado los recursos procedentes (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262- 270, 270-36).

En efecto, la recurrente denuncia violación del derecho de defensa,...

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