Sentencia nº 31480 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.480

Fojas: 283

En Mendoza, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres Jueces de esta Excma. Terce-ra Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos “ 18603 (31480) “Esta-blecimientos V.F.C. c/ C.R. p/ acción pose-soria” originarios del Primer Juzgado en lo Civil de Tunuyán de esta Primera Circunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los demandados a fs. 233 contra la sentencia de fs.209/277.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a los apelantes a fs. 245, lo que se llevó a cabo a fs.267/271.

Corrido traslado a la actora apelada contesta los agravios a fs.276.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

I. Contra la sentencia de fs.209/227 que acoge la acción poseso-ria interpuesta por la actora condenando a los demandados a restituir el inmue-ble identificado en la demanda a la actora con los accesorios existentes al tiempo de la desposesión, deducen recurso de apelación los accionados solici-tando se revoque la sentencia de primera instancia a la que imputa adolecer de errores de hecho y derecho y haber omitido puntos fundamentales de la defen-sa de los accionados.

En su memorial, se agravian en primer lugar por cuanto entienden que la Sra. Juez a quo, al establecer en la sentencia que la parte actora no te-nía necesidad de demostrar en el posesorio su derecho a poseer, ha violentado el principio de congruencia, pues si bien esto es cierto, no es menos cierto que si el actor en función del principio dispositivo introdujo el hecho de ser titular del dominio, esto integraba la litis como objeto del proceso y no podía dejar de ser analizado en la sentencia. Agrega que la cuestión del derecho a poseer de la actora tenía además relevancia por la venta del terreno que realizara.

Luego se extienden en analizar los artículos del Código Civil que a su juicio indican que no existe una real independencia entre propiedad y po-sesión, señalando el art. 2352, 2371, 2355 y 2411, concluyendo que la inde-pendencia no es absoluta puesto que el art. 2471 prescribe que siendo dudoso el estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende des-pojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probara una po-sesión más antigua y si no constase cuál fuera mas antigua júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer. Agrega que ese ha sido el fundamento de la resolución recaída en el expediente Nº 53379 ca-ratulado Fiscal c/ NN o I.E. por Usurpación” de la Fiscalía de Instruc-ción y Correccional de la Cuarta Circunscripción Judicial que ha sido acompa-ñado como prueba en este proceso.

Por otra parte manifiesta que si se es accionista de una Sociedad Anónima no puede pretenderse que el socio tenga la intención de someter los bienes sociales a su derecho de propiedad pues las relaciones de éstos con el patrimonio social se rigen por su estatuto. Entiende que las nociones jurídicas como la propiedad, posesión, tenencia, contratos, derechos subjetivos y obliga-ciones están construidas para las relaciones entre personas individuales. Seña-la que no son los socios los propietarios de los bienes sociales sino la sociedad que es la única que posee, tiene o es propietaria de los bienes sociales. Por ello estima que afirmar que un accionista tiene intención de ejercer la propiedad o posesión de un bien social es un imposible jurídico pues allí no puede haber posesión porque no hay ni puede presumirse que exista propiedad.

Señala en segundo lugar que los remedios posesorios tienen efectos secundarios no queridos por la ley (por ejemplo la protección del la-drón) pero que se mantienen por intereses superiores de la sociedad. Pero que sin perjuicio de ello, el Juez debe armonizar normas y principios abstractos con realidades concretas y que en consecuencia, aún cuando el actor no hubiera invocado ser propietario en la demanda y no se tratara de un caso de duda conforme al art. 2471 del Código Civil, nunca se pudo hacer lugar a la acción posesoria con un efecto no querido por el legislador.

Más adelante se extiende sobre la posesión de los demandados apelantes señalando que ella les fue otorgada por resolución judicial en el su-cesorio de S.B. y Lucía Lucero vda. de B., indicando que fueron los propios actores los que introdujeron en el sucesorio la cuestión de los títulos pues se presentaron en dichos autos acompañando documenta-ción ilegible. Afirma que ello demuestra que hace 22 años que la actora conoce la posesión de los demandados la que siendo judicial nunca pudo ser clandes-tina y que el propio administrador de la sociedad pidió que se le notificara a la parte actora. Dice que todas estas cuestiones han sido reconocidas por la acto-ra apelada en las invocaciones efectuadas en la demanda.

Expresa que de ello surge que el 3 de abril de 1987 les fue entre-gada la posesión judicial del inmueble a los apelantes sin que la actora hubiera intentado evitarlos con medida o acto alguno salvo una mera manifestación de oposición y que la entrega de la posesión se hizo conforme consta en el acta respectiva con total normalidad constando en dicho instrumento todos los deta-lles del inmueble y demás datos, lo que fue ignorado por la Sra. Juez de Prime-ra Instancia. Indica además que en la Sucesión se autorizaron actos relevantes al administrador, como suscribir contratos de aparcería y de alquiler, explota-ción de agua mineral del campo, etc.

En párrafo aparte se agravia por cuanto entiende que la actora invocó específicamente haber poseído durante cuarenta años, “especialmente en el año 2004”, pero que si bien el objeto de la litis se trabó en relación a los cuarenta años que invocaba la actora en la sentencia se redujo el objeto litigio-so al año 2004 indebidamente y alterando el derecho de defensa de su parte, pues con ello se dejó de lado la posesión de los demandados que la tuvieron durante ese año y todos los anteriores desde 1987, dejando de lado los dere-chos que de tal posesión emanan.

En cuanto al plano traído por los actores, señala que su parte lo observó a fs. 85 por no cumplir los recaudos de la ley 20.209 y el decreto 507/63, indicando que la Sra. Juez de la causa sólo tuvo en cuenta para admi-tirlo como válido que no había sido impugnado en la etapa administrativa.

Se queja igualmente porque la sentencia desecha sus defensas de fs. 83 vta. a 85 –las que da por reproducidas- señalando que son cuestiones ajenas a la litis pero sin dar razón de ello y en definitiva omitiendo su tratamien-to con lo que a su juicio se ha violado el derecho de defensa. Se refiere en for-ma especial a que no se ha podido probar quien es la parte actora, esto es, si lo es E.F.C. a quien dijo representar el Sr. Etche-verry en el sucesorio, en estos autos a fs. 75 y en el expediente penal , o si se trata de Establecimientos Vitivinícolas Francisco Calise SA. Dice que la primera no está inscripta en ningún registro y que de la última no se ha probado su exis-tencia actual por haber fenecido por vencimiento del plazo en 1975. Agrega que se pretende que se ha probado por testigos la existencia de la sociedad y la transferencia de inmuebles y que se ha invertido la...

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