Sentencia nº 94695 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Septiembre de 2009

PonentePEREZ HUALDE, ROMANO, BÖHM
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 42

En Mendoza, a un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.695, caratulada: "CAMAÑO ROSA AZUCENA Y OTS. EN J° 63.130 LA EMBOTELLADORA DEL NORTE SA P/ CONC. PREV. EN J° 65.276/31.135 AFIP EN J° 63.130 LA EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. P/ INC. S/ CAS."

Conforme lo decretado a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. FERNAN-DO ROMANO y tercero: DR. CARLOS BÖHM.

ANTECEDENTES

A fs. 6/10 las Síndicas ROSA A. CAMAÑO y M.B.T. con el patrocinio del D.M.B. plantean recurso de Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 516/521 de los autos n° 65.276/31.135, caratulados: "AFIP EN J.. LA EMBOTELLADORA DEL NORTE SA P/ REC REV P/ INCI-DENTES" por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judi-cial.

A fs. 20 se admite el recurso de Casación y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 29/34 contesta la AFIP y solicita el rechazo con costas . A fs. 35 hace lo propio la concursada quien solicita su eximición por no ser parte contraria, no haber sido condenada en costas en el incidente tramitado en los principales y no tener interés en cuestionar la posición asumida por las síndicas en cuanto a la regulación de los honorarios, más cuando esta Corte tiene criterio formado sobre el particular.

A fs. 38 y vta. dictamina del P. General quien aconseja desestimar el recurso con cita de jurisprudencia de Sala.

A fs. 40 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:

    1) La AFIP presentó recurso de revisión contra la sentencia dictada el 11/5/2005 que declaró admisible parcialmente su crédito, alega estar legitimada para plantear la revisión por la suma de $ 430.758,15 como crédito con privilegio general, $ 25.526,26 correspondiente a multas firmes como crédito quirografario y $ 9.100 corres-pondiente a multas no firmes como crédito quirografario condicional, con más inter-eses resarcitorios a la tasa del 2% mensual con carácter quirografario.

    A fs. 240/251 la concursada solicitó el rechazo de la revisión con costas.

    A fs. 256/260 sindicatura se expide por la admisibilidad de los créditos confor-me monto y categoría que allí especifica.

    2) A fs. 288/291 la concursada acusa la perención de instancia (luego de otras incidencias planteadas por la acreedora, incluso recursos extraordinarios locales deses-timados formalmente a fs 460/461 y federal no concedido a fs. 497 ) el juez a-quo a fs. 458/459 hizo lugar al incidente de caducidad planteado, impuso las costas al vencido y reguló honorarios tomando como base la suma de $ 465.384,41, sin perjuicio de los complementarios. Por el incidente de revisión caduco reguló al profesional ganador $ 11.170, al perdedor $ 7.820 y a la Sindicatura $ 5.000, citó los arts. 2, 3, 4, 14, 31 LA y 287 LCQ y 1.627 CC). Por el incidente de caducidad reguló a sindicatura idéntica su-ma con identidad de citas legales.

    3) A fs. 463 la acreedora apeló la resolución, se agravió por la caducidad decla-rada y por la regulación practicada.

    4) A fs. 516/521 la Cámara confirmó la caducidad e hizo lugar al agravio por la regulación de honorarios , la que modificó del siguiente modo: por el incidente de re-visión caduco disminuyó la regulación de todos los profesionales (para el patrocinante ganador fijó $ 3.724) y asignó a Sindicatura la suma de $ 1.668; por el incidente de caducidad a sindicatura asignó la suma de $ 834, citó los arts. 2, 3, 4,13, 14, 31 LA y 287 LCQ y 1.627 CC. Para arribar a esa conclusión , el Tribunal razonó del siguiente modo:

    - Que la división del trámite verificatorio en tres etapas dio lugar al pronuncia-miento de la Segunda Cámara, que en los autos Nº 1.002.491/31.115, “Administradora Provincial del Fondo ..” discrepó con el criterio sostenido por la SCJ MZA en los autos Nº 76.581, “Prestataria SRL en j.. Sociedad de Socorros Mutuos p/ Conc Prev. p/ Rec. Rev. s/ Inc.”. El Tribunal superior en esos autos N° 86.937, “Administradora Pro-vincial del Fondo ..Avicuyo SA p/ Conc. p/Rec. Rev. s/ Cas.”, reiteró su criterio y sostuvo que en el incidente de revisión los honorarios no solo sufren la restricción fija-da por art. 14 de la Ley Arancelaria, sino la del 33 % por considerar que corresponde a la única etapa remunerable por separado, siendo las otras dos etapas remuneradas en las oportunidades establecidas por el art. 288 de la LCQ.

    - La Cámara Segunda había sostenido que no correspondía aplicar la doble re-ducción en la regulación de honorarios , sino exclusivamente la prevista en el art. 14 de la Ley Arancelaria para los incidentes; cuestión que motivó el recurso de casación soli-citando el cálculo de honorarios sobre la base de dividir el trámite verificatorio por eta-pas. La CSJ Mza. el 28/12/06 admitió el recurso y dispuso reducir la regulación recurri-da en un 33% conforme el criterio de división del proceso verificatorio en tres etapas.

    - Sin perjuicio de las atendibles razones que pudo tener el fallo de la Segunda Cámara, lo cierto es que el Superior Tribunal mantuvo el criterio opuesto que se ajusta a los precedentes citados y mantiene invariable.

    - Razones de economía procesal aconsejan seguir dicho criterio y aplicar a la regulación de honorarios la reducción del 33% y el porcentaje del 20% del art. 14 LA sobre el tercio que corresponde a la etapa del incidente de revisión, estimándose pru-dente ese porcentaje en atención a la naturaleza y complejidad del proceso perimido.

    - Que del fallo “Prestataria” se desprenden las siguientes conclusiones:

    1. La regulación de honorarios por el incidente de revisión debe limitarse al 33,33% que corresponde a la división del proceso concursal en tres etapas;

    2. Al incidente de revisión por tratarse de un “incidente” se le aplican las pautas del art. 14 de la LA (en el caso 20% de la escala);

    3. No resulta aplicable el art. 12 de LA que prevé la reducción del honorario al 50% por culminación anormal del proceso;

    4. La base regulatoria es única, tanto para los honorarios del incidente de revi-sión perimido como para la incidencia de perención que se acoge.

    Contra la sentencia, las Síndicas Camaño y Taranto plantean recurso extraordi-nario de Casación .

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

    Las recurrentes fundan su queja en lo dispuesto por el art. 159 inc. 2 del CPC por errónea interpretación de los art. 4, 14, 31 de la...

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