Sentencia nº 31467 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2009

PonenteGONZALEZ, MASTRACUSA, SAR SAR
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.467

Fojas: 849

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 150.372/31.467, caratula-dos “V., S.L. y Ots. c/Alliende M.S.I. p/D. y P.”, originarios del Tercer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 720, 725 y 761 en contra de la resolución de fs. 677 y sus aclaratorias de fs. 692 y 697.

Practicado a fs. 848 el sorteo establecido por el Art. 140 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, S.S. y Mastracusa.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 677/685 y su aclaratoria de fs. 692 y fs. 697 apela a fs. 720 el actor, a fs. 725 EDEMSA y a fs. 761 el de-mandado.

A fs. 777/778, funda su recurso el demandado solicitando se haga lugar al mismo, con costas. La queja es contestada por el actor a fs. 789/790 quien pide se declare desierto el recurso, con costas.

A fs. 797/799 funda su recurso EDEMSA solicitando se haga lu-gar al mismo, con costas, queja que es contesta por el actor a fs. 803/806 pidiendo su rechazo, con costas.

A fs. 808/812 funda su recurso el actor, solicitando se admita el mismo con costas, recurso que es contestado a fs. 818/819 por EDEMSA y a fs. 824/829 por la Aseguradora, quienes piden su rechazo con costas.

A fs. 828 se expide la Sra. Fiscal de Cámara sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 4087 articulado por el actor.

  1. En la sentencia apelada, la juzgadora trata la acción de daños y perjuicios planteada por el Sr. S.L.V. y por la Sra. L.O. de V. por sí, y en representación de sus hijas menores G. y D.V., contra el Sr. Segundo I.A.M. y contra EDEMSA, por l a suma de $98.367,54, con más interese legales y costas y/o lo que en mas o en menos surja de la prueba ofrecida.

    Destaca el fallo el relato de los actores, quienes señalan que para fecha 28/10/2001 el menor M.H.V.O. (hijo de su representado) se encontraba en su domicilio sito en V.G. 495 de Las Heras, y en determinado momento ascendió por una escalera al techo para acceder a un balcón ubicado en el inmueble.

    Que al hacerlo, se apoya, o toca, o toma contacto con un poste situado en el lugar, y muere electrocutado, debido a que el vecino del inmueble contiguo (Nº 485), Sr. Segundo A.M., había efec-tuado desde el cableado de la calle y hasta ese poste una conexión clan-destina de electricidad, el cual a su vez había electrocutado el techo del inmueble donde vivía el menor.

    Que el accionar delictual del demandado A.M. fue comprobado por la pericias realizadas por personal de Policía Científica en el lugar del hecho, conforme actuaciones N° 179.724 caratuladas “F. c/AllendeM., Segundo Isau p/Homicidio”, del 2° Juzgado de Ins-trucción.

    Que por otro lado, surge la responsabilidad en el hecho de la fir-ma EDEMSA, pues esta empresa distribuidora de energía eléctrica al público, tiene a su cargo el deber de vigilancia, atención, manutención y protección de todo el cableado correspondiente.

    Que el menor, al fallecer, tenía diez años de edad, era estudian-te, tenía dos hermanas menores y conformaba lo que se llama una familia tipo de clase media.

    Luego de consignar los montos reclamados, el fallo se remite a la contestación de la demanda articulada por EDEMSA y el demandado A., quienes piden el rechazo de la acción en base a los argumentos que allí aducen, que se consignan en la sentencia, y se dan por reproduci-dos en merito a la brevedad.

    A fs. 679 y vta., la juzgadora teniendo en cuenta que se ejerce la acción por responsabilidad aquiliana por los daños derivados de la muerte del menor, quien fallece electrocutado, analiza la causa de la electrocu-ción en base a las pruebas rendidas, determinando que ella acontece a raíz de la existencia de una conexión clandestina de energía eléctrica efectuada por el demandado, encontrándose según informe de criminalís-tica “...adherido un sector del cable al techo de la casa con el N° 485 del demandado, que habría estado transfiriendo energía a la membrana, la cual estaría electrificada...”, agregando el informe que “...el menor habría subido por la escalera de su casa, y al tomar contacto con el sector de arena húmeda es posible haya recibido la primera descarga eléctrica, cayendo sobre el techo vecino, aprisionando el cable sin encamisado ais-lante con su cuerpo...”.

    Se remite también la juzgadora al informe pericial técnico de fs. 509/515, de donde surge la ubicación de la conexión clandestina eléctri-ca realizada por el demandado, ubicada en el rack de la columna de baja-da entre ambas medianeras perfectamente visible, por medio de dos conductores que cruzaban el techo de la casa, encontrándose con nume-rosas reparaciones posiblemente resecas o perforadas por donde pene-tro el agua de lluvia, produciendo el contacto eléctrico con la membrana. Que dicha conexión según el experto, era peligrosa por su defecto técni-co, encontrándose adherida a la membrana de la casa de la calle V.G. 485, trasmitiendo energía eléctrica a la misma, con charcos de lluvia en el techo, que facilitan la continuidad de la electricidad a través de los paños de la membrana.

    Destaca luego la juzgadora la absolución de posiciones del deman-dado, donde éste confiesa la existencia de la conexión clandestina, que la misma era peligrosa y que electrificó la membrana del techo de la calle V.G. 495. Determina entonces, que A.M. resulta el principal responsable de la muerte del menor como autor de la conexión clandestina a los términos del Art. 1109 del C. Civil.

    A fs. 681 punto III trata la responsabilidad de EDEMSA S.A., remitiéndose a lo dispuesto por el reglamento de suministro de energía eléctrica para los servicios prestados por empresas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Mendoza, el cual en sus Arts. 11 (inc a.4) y 14 (inc e), señala el procedimiento que debe encarar la empresa cuando detecte conexiones clandestinas a la red, debiendo eliminar la misma.

    Sostiene así, con remisión al dictamen del perito (fs. 537) ha omi-tido la demandada su deber de vigilancia y contralor de la red de energía eléctrica ante un conexión clandestina totalmente visible, con tiempo suficiente para su detección y con facultades para cortar el flujo eléc-trico ante cualquier anormalidad o riesgo de la instalación, contribuyendo con su pasividad a la producción del resultado dañoso.

    Cita finalmente el Art. 43 y 1113 del C. Civil, señalando debe tam-bién la empresa responder por las omisiones de sus dependientes.

    Considera a continuación los daños reclamados, admitiendo el ru-bro gastos funerarios por el monto de $1.367,54 con más los intereses moratorios desde la fecha de cada uno de los pagos.

    La pérdida de chance la fija en $27.000 a la fecha de la sentencia, con mas los intereses moratorios desde la fecha del hecho (Art. 90 inc. VII del C.P.C.), teniendo en cuenta la edad del menor a la fecha de la muerte (10 años), la humilde condición patrimonial de los actores, y una mayor probabilidad de ayuda futura en atención a la mencionada condi-ción de la familia.

    Al tratar del reclamo de daño moral pedido por los actores, en base a lo dispuesto por el Art. 1078 del C. Civil, sostiene se encuentran los padres de la victima legitimados para reclamar el rubro y no las her-manas del menor que carecen de acción, por lo que su demanda debe re-chazarse.

    Concede en tal concepto para los padres de la víctima el monto de $25.000 a cada uno, estimado a la fecha del fallo, con mas los intereses moratorios desde la fecha del hecho.

    Admite finalmente la demanda por la suma de $78.367, 54 con más los intereses moratorios desde el hecho a la fecha de la sentencia, calculados a tasa del 5% anual de la ley 4087, sin perjuicio de los inter-eses legales que correspondan al momento del efectivo pago.

  2. En su recurso de fs. 797/799, EDEMSA critica el fallo, sos-teniendo no existe responsabilidad de su parte.

    Alega, que la sentencia le achaca responsabilidad por haber omiti-do EDEMSA el deber de vigilancia y control de las redes de energía eléc-trica, contribuyendo con su pasividad a la producción del resultado daño-so.

    Reconoce, que el reglamento de suministro de energía eléctrica impone a su parte un deber de vigilancia, el cual tiene limites, no puede ser infinito y abarcar un sinnúmero de situaciones, siendo imposible con-trolar en el mismo espacio razonable de tiempo a todos los clientes.

    Alega, no es razonable ni previsible que EDEMSA controle perma-nentemente toda la red de distribución, ya que lo hace según los ritmos normales de prestación del servicio de energía eléctrica y cuando actúa repentinamente lo hace en forma excepcional y generalmente sobre la base de denuncias.

    Que en el caso, no medio denuncia sobre la conexión clandestina, y resulta injusta la condena pues se la responsabiliza por el simple hecho de poner una condición en el devenir causal, siendo el codemandado A. el único responsable de los daños sufridos por los actores, pues él puso la causa adecuada del daño (Art. 906 C. Civil) en virtud de la co-nexión clandestina que reconoce haber efectuado.

    Que de tal forma, EDEMSA no debe responder por el codemanda-do A. como principal de éste, ni en virtud de una supuesta relación de dependencia, a los términos del Art. 1113 del C. Civil, que el actor no ha probado.

    Sostiene, no media una relación particular, de familia o de depen-dencia que justifique la responsabilidad de EDEMSA, por el hecho del codemandado.

    A fs. 798...

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