Sentencia nº 91559 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Septiembre de 2009

PonentePEREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 230

En Mendoza, a los veintiuno días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 91.559, caratulada: “CORVALAN AL-FREDO ORLANDO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. S/A.P.A.”.

Conforme lo decretado a fs. 229 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DRA. AÍDA KE-MELMAJER DE C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/12 el abogado G.A.C. por el señor A.O.C. interpone Acción Procesal Administrativa contra el Gobierno de la Provin-cia de Mendoza, y solicita se lo condene a liquidar y pagar: (i) el suplemento por Ries-go Especial B.s desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de octubre de 2001, el que calcula en la suma de $ 4.320 y (ii) el suplemento por Chofer de Automotores Policiales, desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo de 2003, el que calcula en la suma de $ 3.453. Entiende que la suma total de lo reclamado asciende a $ 7.773 y/o lo que en más o en menos surja de la liquidación que practique Contaduría General de la Provincia. Pide actualización e intereses desde la fecha en que fueron devengados y hasta su efectivo pago. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7198.

A fs. 22 se admite, formalmente, la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado.

A fs. 27/28 vta. comparece el representante del Gobierno de la Provincia contesta y solicita aplicación de Ley 7836, asimismo señala la constitucionalidad de la Ley 7198. A fs. 32 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, ad-hiriéndose a los argumentos expuestos por la demandada directa.

A fs. 35 el actor contesta el traslado conferido conforme lo dispone el Art. 46 de la Ley 3918.

Admitida y rendida la prueba ofrecida, se agrega a fs. 224 y vta. el alegato de la demandada directa y a fs. 225 y vta. el de la Fiscalía de Estado.

Se incorpora a fs. 227 y vta. el dictamen evacuado por el Señor Procurador Ge-neral del Tribunal quien, por las razones que expone aconseja se tenga por concluido el proceso.

A fs. 228 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 229 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribu-nal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora.

    Al promover acción procesal administrativa, el actor, A.O.C., requiere que esta S. ordene al Gobierno de la Provincia de Mendoza que le li-quide y pague el suplemento por: (i) Riesgo Especial B.s desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de octubre de 2001, el que cuantifica en la suma de $ 4.320 y (ii) Chofer de Automotores Policiales, desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo de 2003, el que calcula en la suma de $ 3.453. Entiende que la suma total de lo reclama-do asciende a $ 7.773 y/o lo que en más o en menos surja de la liquidación que practique Contaduría General de la Provincia.

    Expresa que con fecha 20 de Agosto de 1997, el actor comenzó a prestar fun-ciones como B. en la Dirección B.s Delegación II (Zona Sur). Para esa misma fecha fue designado chofer de automotores policiales, prestando funciones en tal sentido.

    Agrega que presentó notas administrativas en diferentes oportunidades solicitan-do el pago de los adicionales referidos (las identifica bajo los N° 241-98, 351-99, 367-00, 1004-00, 255-01 en relación al plus bomberos y N° 3225-98, 352-99, 367-00, 1004-00, 255-01 en relación al riesgo chófer). Ante la falta de respuesta, expresa que el 1.11.01 interpone pedido de pronto despacho y acumulación de los expedientes N° 11848-C-00-00105-E-00-6 S/ Pago de Suplemento Riesgo especial y plus chofer poli-cial y expte. 5087710-C-98-00103-E-00-4 S/ designación en la función bombero”. Ante el silencio de la administración, interpone recurso de reconsideración por denegatoria tácita para fecha 1 de Junio de 2007. Sin obtener respuesta, por ello el 23.08.2007 consi-deró denegada tácitamente su pretensión e interpuso un recurso jerárquico ante el Señor Gobernador. Ante la falta de respuesta del Gobernador, deduce la presente acción.

    Practica liquidación y solicita actualización e intereses desde la fecha en que fueron devengados y hasta su efectivo pago. P. asimismo la declaración de in-constitucionalidad de la Ley 7198.

    Ofrece pruebas y funda en derecho.

  2. Posición de la demandada.

    El Gobierno de la Provincia de Mendoza comparece y contesta demanda.

    Reconoce expresamente que el actor se desempeña como cabo PP de la Policía de Mendoza y que mediante la Resolución N° 159 de fecha 22 de agosto de 1997 fue dis-puesto su traslado a la Dirección de B.s, Delegación II.

    Solicita informes de la Dirección de Administración del Ministerio de Seguridad y a la Contaduría General de la Provincia en cuanto al detalle de los haberes liquidados y las diferencias que pudieran existir. Señala que de mediar diferencias salariales en favor del accionante debe tenerse presente lo dispuesto por Ley 7836.

    Resalta la constitucionalidad de la Ley 7198.

    Cita jurisprudencia, ofrece pruebas y funda en derecho.

    En su alegato de fs. 224 y vta. agrega que los adicionales pretendidos han sido liquidados y percibidos por el actor (constancias de fs. 129), por lo que el reclamo ha devenido abstracto. El período entre 1/1/99 al 1/6/99 no fue abonado porque no desem-peñó el actor las tareas de bombero y chofer.

  3. Posición de Fiscalía de Estado.

    A fs. 32 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Es-tado, quien se adhiere a los fundamentos expresados por la demandada directa. Asimis-mo considera que la sentencia condenatoria deberá encuadrarse en lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la Ley 7836.

    En su alegato de fs. 225 y vta. sostiene la improcedencia de la acción por haber percibido la actora los rubros reclamados mediante planilla suplementaria.

    D.D.d.P. General.

    El Señor Procurador General del Tribunal sostiene que debe declararse por con-cluido el proceso en razón de: (i) que la deuda reclamada ha sido abonada mediante pla-nilla suplementaria con fecha 3.04.08, (ii) que el período comprendido entre 1/1/99 al 1/6/99 no corresponde liquidarlo porque el actor fue trasladado a la Comisaría 14 y no ha demostrado que durante dicho lapso haya cumplido funciones que dieran lugar a los suplementos, (iii) en cuanto a los intereses entiende que el actor no ha hecho reserva de los mismos, por lo que considera que media conformidad con el total liquidado.

    1. PRUEBA RENDIDA.

  4. Instrumental:

    E.. administrativos N° 11848-C-00-00105-E-00-6 “S/ Pago de Suplemento Riesgo especial y plus chófer policial”, N° 5087710-C-98-00103-E-00-4 “S/ designa-ción en la función bombero” y N° 5929-C-07 “C.M.A.O. E/ recurso Jerár-quico c/ denegatoria Tácita", obrantes en el Tribunal según constancia de fs.29.

  5. Informativa:

    Del Ministerio de Seguridad informando en relación a los haberes liquidados a la actora desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo de 2003 (fs. 53/59, fs. 61/206).

    1. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA CAUSA.

  6. La denominación “sustracción de la materia” o “moot case” representa un modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción (I. y Rey - “Recurso Extraordinario, 2da. edición, Nuevas Edicio-nes, pág. 70 y 61).

    Se trata de una aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (B., J., “Control de constitucionalidad”, Rev. Ju-ris-prudencia Santafecina N° 19, pág. 16; conf. B.A.B., “Control de Consti-tucionalidad, El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Bs. As., ed. A., 1992 N° 16, pág. 143).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos ha expresado que el Tribunal sólo puede ejercer sus funciones jurisdiccionales cuando se somete su decisión a un caso concreto; es decir que carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (Fallos 308:1489, 319:1558, 322:2953 entre otros). Asimismo consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal sostiene que las sentencias deben ce-ñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se apli-ca, inclusive en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (Fallos 301:947; 306:1160; 319:1558 entre otros).

    Este Tribunal también ha sostenido que el interés jurídico debe subsistir a lo largo del pleito y existir al momento de dictar sentencia, "no cabe pronunciarse cuando el interés ha devenido en abstracto, por carecer de interés actual" (LS 147-471; 152-81; 267-43 entre otros). Especialmente se ha dicho que: "En la acción procesal administra-tiva, la competencia de la Corte se cierra o cancela cuando la materia se sustrae, y esto ocurre con la satisfacción material o pago de la obligación que hace al objeto de la pretensión deducida” (L.S.73-101; 147-417; 204-274, 239-37).

    La satisfacción material o pago de la obligación que hace al objeto de la preten-sión deducida es una de las circunstancias que producen tal sustracción (SAGUES, N.P., “Conclusión del recurso extraordinario por cuestión...

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