Sentencia nº 31991 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2009

PonenteMASTRASCUSA, LEIVA, STAIB
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.991

Fojas: 292

En Mendoza, a los once días del mes de noviembre de 2009 reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario con la integración del conjuez de la Primera Cámara Civil, Dr. C.L. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 111.749 “B.E.M.I. c/ Rocuzzo Sebastián p/ repetición de pago” originario del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judi-cial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 246 por la parte actora contra la resolución de fs.239/243.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 258/265.

Corrido traslado al demandado apelado contesta a fs.268/269, quedando los autos en estado de resolver a fs. 280.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. MASTRASCUSA, STAIB Y LEIVA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la resolución de fs. 239/243 que rechaza la acción ordi-naria incoada por la Sra. E.M.I.B. por repetición de lo pagado en el proceso ejecutivo anterior (expte N° 111.001 caratulados “Rocuzzo Sebas-tián c/ B.E.M.I. p/ ejecución cambiaria”) entre las mismas partes, con más daños y perjuicios, deduce recurso de apelación la parte actora.

    En su memorial señala esencialmente dos errores que atribuye a la sentencia. En primer lugar entiende que no se ha aplicado correctamente el art. 246 del C.P.C. en cuanto a los requisitos de procedencia del juicio ordinario posterior. En segundo lugar estima que la falta de merituación de la prueba producida en este juicio ordinario por parte de la Sra. Juez a quo la ha llevado a una errónea conclusión en cuanto al monto de la deuda que tenía la actora así como respecto de su exigibilidad, habiendo sido entendida como conducente sólo la prueba instrumental.

    En cuanto al primer agravio señala que el auto de admisión de pruebas rechazó expresamente la prueba testimonial, pericial caligráfica y con-fesional ofrecidas por la demandada, por lo que no puede dudarse que hubo prueba que no pudo producirse en el juicio ejecutivo. Del mismo modo señala que la Sra. Juez de la Instancia precedente no admitió la discusión causal por tratarse de un proceso ejecutivo y en forma consecuente tampoco admitió las excepciones basadas en tal realidad negocial. Agrega que la Sra. Juez con el mismo fundamento optó por una concepción restringida de la excepción de fal-sedad de título que no incluye el abuso de firma en blanco, y señaló que la ex-cepción de pago parcial y espera sólo pueden probarse con prueba instrumen-tal, todo ello basado en las limitaciones del juicio ejecutivo.

    Expresa que de ello surge con claridad que en el proceso anterior su parte no pudo acreditar a través de la prueba que había ofrecido que existía una relación de mutuo, se le habían otorgado cuotas mensuales de $200 y que el pagaré fue suscripto en garantía de ese mutuo.

    En este sentido dice que la Sra. Juez se fundó en que la actora reconoció adeudar la suma de $ 2.799 pero no advirtió que ello no implicaba reconocer que debía ese monto al contado y con vencimiento el 21/4/2003, lo que resulta absurdo pues sus ingresos como docente (acreditados con el ex-pediente administrativo acompañado) no le permitían asumir un compromiso semejante.

    Manifiesta que lo mismo ocurre con las declaraciones del deman-dado a fs. 74 cuando afirma que prestó a la actora la suma de U$S 5.000 sus-cribiéndose un pagaré por U$S 6.000 cuando la relación se estaba afianzando.

    Concluye que la Sra. Juez ha fundado su rechazo en la doctrina de la Corte que afirma que es necesario señalar cuál era la facultad que no pu-do ejercerse en el proceso ejecutivo o la prueba que no pudo producirse cuan-do es obvio que su parte lo hizo en la demanda señalando las razones fácticas y jurídicas que implicaban la necesidad de una discusión amplia en un proceso ordinario.

    En cuanto al segundo agravio, se queja de que la Sra. Juez a quo no considerase la prueba testimonial rendida en este jurídico de la que surge la calidad de prestamista de Rocuzzo, el hecho de que hacía suscribir pagarés por un monto mayor al prestado incluyendo intereses por financiación, lo que impone la conclusión de que se trataba de obligaciones a plazos y que la eje-cución de la totalidad de lo adeudado fue abusivo por parte del acreedor y mo-tivado por la negativa de la accionante a contraer matrimonio con él.

    Afirma también que la Sra. Juez no consideró la prueba pericial caligráfica que no se produjo por haber formulado R. un reconocimiento de la instrumental acompañada.

    En último lugar señala que al haber rechazado la demandada principal no consideró los daños causados, a los que se refiere a continuación y cuyos argumentos doy por reproducidos .

    A fs.268 la parte demandada contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso deducido por las razones que doy por reproducidas en mé-rito a la brevedad.

  2. En cuanto al primer agravio debo señalar que el mismo es pu-ramente formal a más de que, en realidad, no es el argumento decisivo de la sentencia desestimatoria el mero hecho que la actora no haya enunciado con precisión y claridad cual fue la facultad que no pudo ejercer en el juicio ejecuti-vo, o cual fue la prueba definitoria para la justicia del caso que no pudo ofre-cer o producir en aquella oportunidad en razón de los limites que marca el pro-ceso compulsorio y ni tampoco cómo ello había incidido para perjudicar su de-recho.

    De todos modos y pese a que en realidad esto no se hizo en la demanda, en principio y dada la naturaleza eminentemente restrictivo del juicio ejecutivo cambiario, al deducirse el proceso ordinario posterior basado en la relación subyacente que actuó como causa motivo del libramiento del docu-mento ejecutado, a mi juicio, tales precisiones formales no son esenciales en el escrito de demanda bastando que ello surja en definitiva de la compulsa del proceso abreviado y de los hechos y prueba ofrecidos en la demanda.

    La nota al art. 246 del C.P.C. es reveladora de las circunstancias en que el juicio ordinario posterior es procedente, pero no puede imponer re-quisitos formales no establecidos en la ley.

    Ahora bien, ello es sólo una parte del análisis de procedencia del juicio ordinario posterior, pues en el caso, resulta que lo más relevante es la letra del artículo en sí mismo y la interpretación sistemática que de él debe hacerse.

    Es que en definitiva nuestro Código, en el art. 246, recepta el juicio ordinario posterior, no como un juicio de revisión para todos los casos de juicio ejecutivos, sino para aquellos en que no pudo hacerse valer las defensas que tuviere el ejecutado, por no ser las que se permiten en el procedimiento ejecutivo o bien porque no pudieron probarse con la amplitud necesaria. De lo contrario se violaría la cosa juzgada formal toda vez que si una defensa fue propuesta, se admitió formalmente y se recibió la prueba ofrecida decidiéndose su rechazo, la revisión de tal decisión -sin que el interesado alegue que no pu-do probar la defensa por otros medios por las limitaciones del juicio ejecutivo- implicaría no sólo la revisión de la cosa juzgada formal sino también la cosa juzgada material.

    Esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues la actora intentó introducir (estrategia que permite la división de la jurisprudencia del foro respec-to a la posibilidad de discutir la relación subyacente en el proceso ejecutivo cambiario entre obligados directos) defensas de las llamadas “causales” y las mismas fueron tratadas por la Sra. Juez de la causa rechazándose las de pago parcial y espera. Y si bien, en principio fueron desestimadas por no poder rela-cionarse con el pagaré ejecutado,...

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