Sentencia nº 10363 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Abril de 2008

PonenteSERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10363 Fojas: 342 EXPTE. Nº 81439/10363 "YAÑEZ, CLAUDIA Y OTS. C/ PESCE, G.J. Y OTS. P/ D. Y P." En la Ciudad de Mendoza, a cuatro días del mes de abril de dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.299 y G.P. por su propio derecho a fs.307 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.294/295.- Practicado el sorteo de ley, a fs.335 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., A.R.;guezS. y O.M.;nezF..- En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?.- SEGUNDA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO: I.- Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.299 y el codemandado G.P. por su propio derecho a fs.307, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs.294/295.- II.- Concedidos los recursos a fs.300, 308 y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs.301 vta., se dicta a fs.302,309 el decreto que ordena a los apelantes fundar sus recursos, lo que es concretado a fs.311/314 y 318/319 y vta., respectivamente.- III.- Corridos traslados a la contraria de conformidad con lo ordenado a fs.316 y 321 y debidamente notificadas las mismas conforme cédula de fs.326, contestan a fs.322/323 y vta. y 327/329 respectivamente, solicitándose en virtud de los argumentos que se desarrollan, el rechazo del recurso, con costas.- IV.- Dispuestas así las posiciones de las partes de conformidad con la fundamentación del recurso y su contestación el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa corresponde hacer lugar a las apelaciones de las partes o si por el contrario se imponen sus rechazos con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.- V.- Entrando entonces al análisis de los agravios expresados en primer término por el actor Jesús G., se advierte que el mismo se queja por entender que se ha decidido erróneamente rechazar el rubro indemnizatorio de pérdida de chance, de acuerdo con lo expuesto por el juzgador a fs.295, en la sentencia recaída en la causa.- En primer lugar señala el recurrente que no existe ninguna contradicción como se dice en el pronunciamiento, en cuanto la sociedad comercial queda extinguida en enero del 2002, y no obstante se pretende extender la duración del contrato por 6 años, destacándose que frente a ello no se está ante un hecho controvertido por cuanto el reclamo del actor en este rubro no ha sido negado por los demandados al no haber contestado la demanda y absuelto posiciones en rebeldía, con la excepción en este caso del codemandado P..- Y en segundo orden se expresa que los actores pusieron todas sus esperanzas laborales en la explotación del pelotero y que demostrado el incumplimiento contractual y la actitud delictual de P., no sólo se impidió la ganancia inmediata configurada como lucro cesante hasta el vencimiento del contrato original de locación, sino que también se privó a los actores de percibir ingresos futuros, cuyo monto se conforma en base al cálculo de una ganancia mínima por socio teniendo en cuanta la cantidad importante de eventos, según testimonios de fs.206/208 y 212, que se realizaban en el establecimiento, tal como se ha efectuado en la consideración del tema en el reclamo efectuado en la demanda.- En tal sentido añade el recurrente que el cálculo realizado por su parte a fs.24 vta. pto. 3 no fue cuestionado por los demandados, que como ya se ha dicho no comparecen al proceso para contestar la demanda, recayendo a sus efectos las declaraciones de rebeldía de fs.94, resolución que fue debidamente notificada al hoy codemandado recurrente Sr. G.P. conforme surge de las diligencias notificatorias de fs.95/96.- Por lo demás, se añade que clara señal de que los cálculos aproximados de eventos y egresos mínimos traídos al proceso a fs.24 y vta. son adecuados, queda demostrado por el hecho de que no han sido impugnados por los demandados, y que en cuanto al tiempo de duración de la explotación del negocio, el Sr. P. al rendir la prueba confesional a fs.203 y vta. y al contestar la 10º posición reconoce que a la fecha de la audiencia celebrada continuaba la actividad comercial del establecimiento.- El actor sostiene que la explotación continúa a la fecha de la presentación de fs.311/314 vta., de acuerdo con las constancias de los autos nº 83543 referenciados a fs.308.- Por último, sostiene el recurrente que el lapso de 6 años con respecto al cual se considera la ganancia dejada de percibir, no resulta exagerado por lo que debe declararse procedente el reclamo recursivo que aquí se formula.- Con respecto a las costas, que le fueron impuestas a su parte por la desestimación del rubro en trato, se agravia el actor sosteniendo que el rubro de que se habla no fue impugnado ni negado por los demandados, según la constancia de los autos, a lo cual agrega el cuestionamiento respecto de los honorarios regulados a los profesionales de la demandada.- VI.- Estos agravios son contestados por la demandada a fs.322/323 vta., quien solicita por las razones que se imponen solicita el rechazo del recurso.- VII.- También, a su turno, el demandado P. expresa agravios a fs.318/319 vta., cuestionando las indemnizaciones otorgadas en la sentencia en relación con los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral, planteos que son contestados por el actor a fs.327/329, solicitándose el rechazo del recurso en cuestión.- VIII.- De acuerdo a lo que surge de la sentencia recaída en la causa corresponde que el tratamiento de los recursos en la Alzada se efectúa a partir de las concretas argumentaciones recursivas de la parte demandada, que resiste las razones consignadas en el fallo de la causa para declarar la procedencia de los rubros indemnizatorios que impugna el demandado, y luego acceder al análisis de las razones traídas por el actor en su recurso, todo ello sobre la base de la limitada competencia del Tribunal de Alzada determinada por las alegaciones y reconocimientos de los recurrentes, y en consideración de la relación integral mantenida y desarrollada entre las partes, según las diversas constancias que lo demuestran y en especial las que surgen de las causas penales acumuladas en las que en los autos n° 9701 a fs.100 y vta. recae sentencia condenatoria en contra del aquí recurrente.- Así, precisamente se ha sostenido que "... la piedra de toque de la función de la Alzada está restringida por el alcance del recurso concedido y por la fundamentación del quejoso, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (tantum devolutum quantum apellatum)." (J.C.H., "Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 392) (E.. N 168.876/3751"BELTRANO, F. c/María BADESSICH p/ D y P." 5º Cámara Civil y de Apelaciones - Primera Circunscripción Judicial) .- Sin perjuicio de ello debe destacarse muy especialmente que en la acción instaurada en la causa a fs.20/28, la parte actora reclama por daños y perjuicios y liquidación de sociedad de hecho en contra de los demandados, contenido éste de la acción sobre el cual ha recaído también pronunciamiento al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia.- En consecuencia de ello, y más allá de que esta cuestión no es planteada en términos de agravios ni por los actores ni por los demandados, se advierte que debe tenerse en cuenta que la situación en estudio exige contemplar las disposiciones legales existentes sobre el régimen de las sociedades no constituidas regularmente, según lo previsto por la ley de Sociedades nº 19.550 en sus arts.21 y siguiente, por la importancia que todo ello importa para la correcta resolución de la causa en estudio ante ésta Alzada.- En tal sentido, se destaca que los propios actores aluden al principio contenido por el art.22 apartado 2º de la ley 19.550, en cuanto que cualquiera de los socios de la sociedad se encuentra habilitada para exigir la disolución de la misma, lo cual según la propia denuncia de los interesados se produjo en la ocasión de la notificación cursada a los demandados mediante carta documento de fecha 09/03/02, circunstancia ésta que claramente surge de la diligencia aludida que lleva el nº 433694924 AR en la que se da cuenta del concreto emplazamiento a disolver la sociedad de hecho en la que participaban ambas partes, conforme los términos precisos de la comunicación en cuanto se denuncia que "...Vuestra conducta nos ha causado daños y perjuicios materiales y morales. Han violado nuestro derecho a ingresar el inmueble locado, en plena vigencia del contrato de locación que juntos suscribimos, de trabajar en el negocio que iniciamos el 28/06/00. Han violado derechos fundamentales protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, afectando nuestro patrimonio y libertad personal. Abusando de nuestra confianza nos excluyeron fraudulentamente de la sociedad" y se persigue entre otros propósitos que "...En consecuencia, los emplazamos a: 1) disolver liquidar la sociedad de hecho en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha y reintegrarnos el capital aportado al momento de su constitución que asciende a PESOS QUINCE MIL ($15.000) y aportes complementarios efectuados, para la realización de los bienes sociales, más intereses legales, gastos y honorarios profesionales; 2) Abonar las utilidades producidas en la forma pactada - desde que fuimos excluidos del negocio y valor llave proporcional hasta la...

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