Sentencia nº 92739 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2008

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 62

En Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.739, caratulada: "VI-DELA VALLEE R.M. en J° 8.222 "RECONSTR. PONCE ANTONIO C/AGROEXPORT S.R.L. P/ORD." S/INC.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 20/30 vta., el S.R.M.V.V., por su propio derecho, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas a fs. 867/870 y 818/826 de los autos N° 8.222, caratulados: "R.. P.A. c/Agroexport S.R.L. p/Ord.", originarios de la Excma. Cáma-ra Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 35 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la de-manda a la contraria, quien a fs. 38/54 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 57/58 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 60 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 61 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I.-A fs.20/30 vta. R.M.V.V., por sí con patrocinio, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de los autos de fs. 867/870 y 818/826 de los autos N°8222 caratulados: "Reconstrucción Ponce Antonio c/Agroex-port SRL p/ord.” originarios de la Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circuns-cripción Judicial.

Funda su queja en el art. 150 inc. 3 y 5 del CPC, argumentando lesión a sus de-rechos constitucionales de defensa y debido proceso. La finalidad del recurso es la anu-lación de las resoluciones impugnadas.

ANTECEDENTES

En los autos principales el ahora recurrente planteo tercería de dominio sobre los bienes embargados, que fue rechazada por el Tribunal fundado en la existencia de soli-daridad subsumida en la ley de transferencia de fondos de comercio. Dicha resolución fue notificada en forma electrónica al tercerista en la casilla de correos correspondiente a su matrícula.

Con posterioridad dicha notificación es dejada sin efecto por el tribunal susten-tada en que no corresponde el domicilio legal en que fue practicada. Tal decisión fue repuesta por la contraria logrando se deje sin efecto la misma.

El fundamento del rechazo se asienta en el hecho de no haber anoticiado al tri-bunal que la matricula del D.V. había sido dada de baja, lo que indujo a error al tribunal y en que ya se le habían notificado en forma electrónica y en el mismo domici-lio los decretos de fs. 802, constancias de fs. 804 y 805, actos que fueron consentidos sin objeción, cumpliendo en tiempo lo que mediante ellos se notificaba (Autos para alegar) .

Contra esta resolución se alza el recurrente.

  1. MI OPINION:

Funda su queja en el art. 150 inc. 3 y 5 del CPC, argumentando lesión a sus de-rechos constitucionales de defensa y debido proceso.

La finalidad del recurso es la anulación de las resoluciones impugnadas.

Argumenta el quejoso que la notificación electrónica realizada es nula por cuan-to su matricula, que da origen a la casilla otorgada por el Colegio de Abogados, se en-contraba suspendida con una antelación mayor a ocho años, hecho que fue corroborado mediante la prueba informativa rendida en los principales. Agrega que actuó en la terce-ría por derecho propio como propietario de los bienes embargados y no como abogado, presentándose con patrocinio letrado y constituyendo domicilio legal. Y, finalmente que nos encontramos ante un acto inexistente que carece de todo efecto jurídico, que le ha causado el perjuicio consistente en haberse visto privado de accionar judicialmente ante esta Corte por vía de los recursos extraordinarios procedentes.

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