Sentencia nº 22775 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 29 de Abril de 2008

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.775

Fojas: 258

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho, se reúne la Excma. ¬Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: L.G. y NELIA LAM¬BARDI DE LUC¬CHESI, en ausencia de la DRA. M.C.A., por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para resolver en definitiva la presente causa N° 22.775/103.822, caratula¬da: "H.H., MARÍA ROXANA C/ HUMBERTO MORBIDELLI FARINA P/ DS. Y PS.” origi¬naria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación de fs. 223 y 228, contra la sentencia de fs. 217/221 y aclaratorias de fs. 224 y 230.

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 233 se ordena expresar agravios al apelante de fs. 223, lo que es cumpli¬do a fs. 235/237, dispo¬niéndose correr traslado a la parte demandada y citada en garantía, la última contesta a fs. 242/244. A fs. 245/249 la citada en garantía manifiesta que adhiere al recurso y expresa agravios. Corrido traslado a la parte actora responde a fs. 253/254 vta., con lo que queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 256 el correspondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y M.C.A..

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

I.A. y recurso:

  1. En estos autos la Juez de primera Instancia hizo lugar a la demanda deducida por M.R.H.H., contra H.M.F. y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., condenando al pago de $ 10.000 en concepto de capital nominal, con más la tasa del 5 % anual desde la fecha del accidente hasta la sentencia y a partir de allí el interés legal.

    Consideró que el accidente de tránsito se había producido por culpa de la parte demandada, que no respetó la prioridad de paso y que el vehículo embistente fue el del accionado.

    Analizó la labor pericial, indicando que la presunta imparcialidad que la demandada endilga al perito no tiene sustento consideró acreditado el daño corporal y lo estimó en $ 8.000, en tanto que justipreció el daño moral en $ 2.000.

    Rechazó el rubro daño emergente (daños del vehículo y privación de uso), indicando que el pago había sido efectuado por M.M. y que la actora no acredita haberlo pagado, ni tampoco que fuera poseedora, usufructuaria o usuaria a los términos del Art. 1110 del C.C.

  2. A fs. 235/237 expresa agravios la parte actora señalando que en los intereses mandados pagar en la sentencia, no se contempla el fenómeno inflacionario; que la indemnización debe ser integral; que no se trata de una deuda de valor, sino que se debe restablecer el equilibrio económico dañado. Realiza una liquidación a tasa activa e indica que el reclamo es de 1.996, época de un dólar igual a un peso, que dicha situación ha cambiado, que con el costo de vida en alza se refleja en incrementos salariales, que el salario mínimo para el 2007 se fijó en $ 900, en tanto que en 1996 era de $ 270,30 y que lo condenado no respeta los guarismos inflacionarios, impidiendo acceder al concepto de una indemnización integral en la causa; que se beneficia a la contraria con un interés irrisorio y neto del 5 % anual, cuando el incremento del costo de vida, reflejado en el salario, equivale a más de tres veces el monto vigente al momento del siniestro; sostiene que es justo que se condene a la contraria al pago del capital con más los intereses a la tasa activa; que la ley 4087 no resulta aplicable, porque no se ha reconocido posibilidad de percibir suma alguna en concepto de desvalorización monetaria.

    Transcribe luego artículos de la ley 4087 y en párrafos confusos indica “El monto resultante a la hora de liquidar el mismo, resulta claramente exiguo e ineficaz a la hora de dar una pauta cabal de indemnización integral que debe corresponderse al daño infligido y a su correspondiente reparación real. Más por cuanto la ley cuya aplicación se pretende es posterior a la interposición de la demanda, y naturalmente del hecho en cuestión. Esta ley resulta írrita constitucionalmente desde que hace un distingo inane, si se ha liquidado o no o si se ha pagado o no. Esto veda la indispensable igualdad de las partes ante la ley... El ítem 1, 2 y 5 deben ser revocados, acogiéndose la demanda integralmente, ordenando que el pago se haga a valores de 1.996, con la tasa activa o respetando el guarismo de percepción que se ha fijado en el salario vital mínimo (dividiendo el reclamo efectuado en la cantidad de salarios vitales y mínimos de la época del siniestro y multiplicarlo por el valor actual, más el 5 %; para dar un guarismo equiparador de desvalorización monetaria. ”

    En un breve párrafo sostiene también que la actora estaba legitimada como usuaria para reclamar los daños del vehículo, que quien pagó fue el esposo y la forma en que se resuelve entre ellos es una cuestión en la que el sentenciante no puede introducirse y que el derecho a obtener la reparación se revela clarísimo.

    La citada en garantía respondió a fs. 242/244 indicando que la sentencia resolvió una indemnización actualizada a la fecha de la sentencia, monto por el que no se agravia. Cita jurisprudencia.

    En lo demás sigue y amplía los argumentos dados por la sentenciante para rechazar el rubro.

  3. No obstante haber apelado la sentencia y haberse concedido el recurso a fs. 230, la citada en garantía adhirió al recurso de la parte actora, indicando que ello era a los efectos de evitar cualquier cuestionamiento, respecto de los alcances de dicha apelación.

    Se agravia la citada en garantía en los siguientes términos:

    Indica que la concurrencia de culpas en la producción del accidente es de al menos el 50 %; que no se ha tenido en cuenta que el tránsito por calle C. es mucho mayor que el de calle S.L., que dicha circunstancia es de público y notorio conocimiento; que de acuerdo al art. 50 inc. B 3) de la ley de tránsito la prioridad de paso cede ante quien circula por una vía de mayor jerarquía, que existe una jerarquización que surge de la propia ley y si bien el artículo no ha sido reglamentado, ello no impide que los jueces la califiquen. Que tampoco se ha tenido en cuenta la velocidad a la que debe circularse en los cruces de calle; que del expediente penal surge que el Ford Falcon no circulaba a una velocidad precaucional, considerando el mayor tráfico de la calle C..

    Se agravia en cuanto a la fijación del daño a la persona, indicando que se ha basado en una pericia agregada en el expediente penal, que fue impugnada al contestar la demanda porque se basó en manifestaciones subjetivas, sin tener en cuenta estudios de diagnóstico. Que el informe de fs. 162/168 y sus aclaraciones, dan cuenta también sólo de manifestaciones de la parte actora; que en el examen físico se detecta sólo un ligero relieve por probable callo óseo y pese a señalar que la fractura del cuerpo vertebral no tiene secuelas, concluye otorgando una incapacidad del 11,94 %; que la sentencia no ha tenido en cuenta las observaciones a la pericia; que por limitación funcional de cadera se otorga un 6 % y por la limitación funcional de muñeca un 1 %, pero le agrega un 5 % por factor complementario de dolor sacroilíaco, por meras afirmaciones subjetivas; que no se tomado en cuenta que el hospital S. informó que la actora sufrió traumatismo de muñeca y brazo izquierdo, retirándose a su domicilio y la policlínica privada informa que se le diagnosticó traumatismo sin detectar fractura; que el médico de policía informa que sufrió traumatismo cervical, dorsal y entorsis de muñeca izquierda; que el informe del Dr. V. agregado al expediente penal da cuenta de que no se observaban lesiones ostearticulares evidenciables; que entorsis de muñeca es un esguince, la torsión que sufre la articulación, pero que no tiene entidad de fractura. Por su parte la sacrolitis es una inflamación de la articulación sacroilíaca y...

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