Sentencia nº 40257 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Julio de 2009

PonenteBOULIN, VIOTTI, LEIVA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.257

Fojas: 460

En la ciudad de Mendoza a seis días del mes de Julio dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n°81.554/40.257, caratulada: “C.C.P. Y OTS. C/ EASY Y OTS. P/ DYP”, originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 295/298.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B., V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos han venido a la alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y codemandada CENCOSUD SA (Easy) contra la sentencia de fs.295/298 que admitió parcialmente la demanda por indemnización de daños que promoviera la Señora Celia Cataldo; rechazó asimismo la demanda promovida por su esposo D.D. y desestimó totalmente la demanda de ambos contra la empleadora Empresa De Seguridad Falcón SA.

Que la base de la demanda se sustentaba en un accidente ocurrido en el interior del supermercado E., cuando la actora se cayó de una escalera interna que pretendía subir para tomar un descanso en sus tareas habituales de vigilancia.

Que la sentencia admitió parcialmente la demanda contra Cencosud SA en su calidad de propietaria y guardiana de la escalera, a la que atribuyó una intervención activa en el accidente, por estar en mal estado, aplicando el articulo 1113 del Código Civil sin que el nexo causal se interrumpiera parcialmente dando lugar a la eximente de culpa de la víctima.

Condenó a resarcir el daño moral derivado de lesiones sufridas en la caída y rechazó el daño moral derivado de la pérdida de un hijo por nacer por no haberse probado el aborto que se dijo haber sufrido.

Que las dos partes apelaron; la demandada, aspira al rechazo de la demanda tanto por considerar que no se probó el defecto atribuido a la escalera como por la existencia de culpa de la víctima al ascender por la escalera; la actora pretende se incremente el monto habida cuenta la existencia del aborto posterior a la caída y demás circunstancias como el daño síquico, y que se condene también a la empleadora.

Que ambos recursos se tratarán simultáneamente.

Que la actora dijo en su demanda que cuando subía la escalera (para ir al lugar de descanso en sus tareas) enganchó su botín con un borde de goma despegado del escalón; que el accidente se produjo por el mal estado de la escalera – goma suelta –

Que la actora señaló asimismo que sus botines provistos por su empleadora eran seguros y estaban confeccionados para no resbalar – de hecho no dijo que resbaló sino que enganchó su botín –

Que la prueba del hecho sólo resulta de tres testimonios que ahora se analizan.

Que el testigo de fs.149 (vecino), en lo pertinente dijo que hay escalones que le faltan pedazos en las puntas y que las barandas son bajas, que cualquiera se puede caer.

Que el testigo de fs 151 también era empleado de la codemandada F.S.; dijo que cualquier tipo de escalera puede tener dificultad para ascender o descender y más con el calzado que le daba su empleadora – que no es el supermercado sino la empresa de vigilancia -; semejante afirmación no puede ser tenido en cuenta; una cosa es la dificultad de la escalera y otra la dificultad de determinada personas para ascender por ellas; un anciano o un niño de muy corta edad pueden tener dificultades, pero tales dificultades corresponden a las personas, no necesariamente a la escalera; en el caso el testigo atribuye la dificultad al calzado sin explicar la razón – será porque es pesado? Nadie preguntó la razón; luego dijo que tenía baranda para agarrarse y gomas de seguridad en los escalones; nada anormal y se trata de un testigo que era empleado como la actora.

Que el testigo de fs.177 nada vio del accidente – lo mismo que los demás – pero añadió que la escalera era una común y corriente y que por comentarios parecía que estaban rotas las gomitas; además dijo “ver” que se notaban gomas salidas (fs.177 vta.).

Que el testimonio de oídas como regla carece de valor probatorio en tanto es referencial y no directo, pero esa circunstancia no lo descalifica totalmente, surgiendo su efectivo valor probatorio de su ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.

Que con base en estos pocos indicios que denotan alguna anormalidad en el estado de la escalera, estimo puede presumirse –medio de prueba apto para acreditar un hecho – que la causa del accidente tuvo relación directa con su estado; no estoy diciendo que la relación causal se presuma sino que la considero probada por presunciones basadas en indicios.-; en derecho y en la responsabilidad objetiva, basta una causalidad aparente Así se ha dicho que “Es...

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