Sentencia nº 39463 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

 

Expte: 39.463

Fojas: 623

 

En la Ciudad de Mendoza a once días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.463/109.067 caratu-lados “ANDRADE, C.V.C., ALDO ALBERTO, F., Z.R., D., M.H.P.ÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Décimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 532 en contra de la sentencia de fojas 524/530.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 554/586, el Dr. S.G.B., por la parte demandada, se queja de la sentencia de fo-jas 524/530, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, promovida por la actora por la suma de $ 10.153,63, con más los intereses legales y costas del proceso, atribuyéndole un 30 % de intervención causal a la culpa de la víctima en la producción del evento dañoso; asimismo, la sentencia aquí apelada impone costas, difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportuni-dad, e impone una sanción de prevención a los profesionales de la demanda-da.

    Se agravia de la falta de consideración del testimonio del testigo P. por ser único testigo del accidente; sostiene que la mayor o menor je-rarquía no es una cuestión técnica como lo entiende el juez a quo, sino una cuestión de hecho en ausencia de reglamentación; arguye en torno a las ex-cepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, consagradas en el art. 50 de la Ley de Tránsito Provincial N° 6.082; que, no existiendo re-glamentación específica, se trata de una situación de hecho respecto de la que P. precisó que vive en el barrio desde hace tiempo.

    Sostiene que el juez entendió que la demandada no probó que la actora estuviera distraída en el momento de la colisión, fundándose, en la absolución de posiciones; critica este argumento sosteniendo que es absurdo esperar que la actora fuera a reconocer su culpa en la producción del hecho.

    Estima que, en autos, ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño; que el juez a quo dio prioridad en la atribución de responsabilidad a quien circulaba por la derecha, sin tener en cuenta que el demandado circulaba a escasa velocidad por una calle con pen-diente, y que, en los hechos, era calle principal.

    No comparte, en definitiva, la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el tribunal de grado; asimismo, cuestiona los daños reclamados y los montos indemnizatorios concedidos en la sentencia apelada.

    Se queja de la sanción impuesta a los profesionales de la demanda-da – prevención -, a tenor de lo dispuesto por el art. 46 del C.P.C.

    Por último, se queja de las costas; sostiene que el juez no ha espe-cificado en la sentencia cuáles rubros han dependido del arbitrio judicial, ni ha mencionado si ha existido o no irrazonabilidad de los montos reclamados en comparación con los finalmente admitidos.

  2. Que a fojas 587 la Cámara ordena correr traslado de la expre-sión de agravios a la contraria por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), provi-dencia que se notifica a fojas 589.

    A fojas 590/594 el Dr. M.L., por la actora, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 614 la Cámara llama autos para sentencia, practi-cándose a fojas 614 vta. el pertinente sorteo de la causa.

  4. Análisis de la atribución de responsabilidad efectuada por la sentencia apelada: Debe analizarse la responsabilidad que le cabe al deman-dado en la producción del accidente, para lo que, resulta decisivo, el análisis del encuadre normativo efectuado por el juez a quo; así, la norma de la Ley de Tránsito que consagra la prioridad derecha, va más allá de una mera pre-sunción, haciendo directamente responsable a quien viole la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable. Ello significa que quien llega a una bocacalle, sin prioridad de paso, debe extremar las precau-ciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa, para que quien aparezca por allí con derecho prioritario, goce de paso libre. Corres-ponde a quien viene por la izquierda, destruir la presunción, demostrando que había llegado antes al cruce, ganando el derecho de iniciar el mismo.

    El respeto a la preferencia de paso del automotor que circula por la derecha, constituye una manera de contribuir a combatir los accidentes y no puede ser desvirtuado, si la ventaja con que el conductor llegó a la intersec-ción fue escasa, ya que es obligación de quien se aproxime al cruce por la iz-quierda, cerciorarse de que no viene ningún vehículo con preferencia de paso próximo a iniciar el cruce. Si todo conductor tuviera en cuenta seriamente esta sencilla regla de manejo establecida en la legislación de tránsito, no habría prácticamente colisiones en las bocacalles. Si el automotor que apare-ce por la izquierda continuó avanzando, no obstante presentarse otro a su derecha, que necesariamente debió advertir, si reduce la velocidad al llegar al cruce, y luego colisiona con éste, quiere decir que no disponía de prioridad de paso y, por lo tanto, infringió la regla de la ley de tránsito.

    J.M.I. afirma que en los accidentes en las encruci-jadas o bocacalles entre dos vehículos, colisionan dos principios: el primero otorga prioridad al conductor del vehículo que avanza por la derecha, y el segundo que califica de culposa la conducta del conductor que con su vehículo embiste a otro. Este segundo, del cual se desprende la presunción de culpabi-lidad aludida, tiene el efecto práctico, la consecuencia fáctica, de provocar el adelantamiento de quien avanza por la izquierda. En lugar de aminorar la marcha o detenerse, el conductor que debe ceder el paso, acelera en la es-quina o encrucijada y de este modo pretende "pasar primero", obligando a quien avanza por la derecha a aminorar la marcha o detenerse, y en caso de colisión, se beneficia con la presunción referida. De donde concluimos que una regla jurídica máxima, como la de preferencia en el paso aparece "borra-da" por un comportamiento de hecho ventajero y oportunista. Nuestros Tribu-nales posibilitan estos "abusos", cuando disponen que "la prioridad de paso sólo existe cuando ambos vehículos llegan simultáneamente y a la marcha re-glamentaria a la intersección de dos calles". (SCJN L.L. 1.988-D-296). Dos exi-gencia de muy difícil prueba: llegar juntos a la esquina y a la velocidad regla-mentaria, nos parece que debería enfatizarse en la regla de la prioridad de quien avanza por la derecha y, a la vez, señalarse como muy excepcional, "la limitación" o excepción recordada. En conclusión, será preferente, quien apa-rezca por la derecha y no, quien llegue primero al cruce. Esta es la llamada preferencia de derecho, porque no se deriva de los hechos (anticipación de un coche respecto de otro), sino que proviene de una norma legislativa. ("Acci-dentes de tránsito", publicado en la Revista de Derecho de Daños, Tº1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Ed., 1.998, pág.197)

    En definitiva, la correcta...

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