Sentencia nº 81213 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Diciembre de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 100

En Mendoza, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 81.213, caratulada: “FONTANA, J. EN J° 26.768 GARCÍA, MARÍA ESTHER C/ JORGE L. FONTANA Y OT. P/ TÍT. SUPLETORIO S/ INC. CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 99 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. J.N.

ANTECEDENTES

A fs. 11/26 vta. el abogado F.D.A., por J.F., deduce recur-sos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 265/268 de los autos n° 26.768, caratulados: “G., M.E. c/ J.F. y Ot. p/ Tít. S..”.

A fs. 37 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 43/47 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 49/51 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien aconseja el re-chazo de los recursos deducidos por no reunirse el recaudo de la definitividad.

A fs. 53 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 54 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 55, el 29/4/2005, se dejó sin efecto el llamamiento hasta tanto se notificara a la codemandada A.M.R..

A fs. 92, el 13/11/2009, habiéndose presentado la codemandada al proceso prin-cipal, el expediente volvió a esta sede.

A fs. 95 vta. se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integra-ción del Tribunal y a fs. 99 se practica sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 1/3/2000, por ante el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de General Alvear de la provincia de Mendoza, la Sra. M.E.G. interpuso demanda por título supletorio de posesión veinteñal contra J.F. y A.M.R. a quienes demandó como titulares registrales del inmueble y al solo efecto de cumplir con el re-quisito de la Ley 14.159. Denunció como domicilio del demandado F. uno ubica-do en la ciudad de Bs. As. y de A.M.R., uno de la ciudad de Concordia, Pcia. de Entre Ríos. A fs. 180 indicó como nuevo domicilio de la demandada M.E.G. otro ubicado en la ciudad de Bs. As.

      A fs. 182/188 vta. se libraron los oficios de la Ley 22.172 a los fines de notificar a los demandados.

    2. A fs. 192/198 vta. compareció el demandado J.L.F. mediante apo-derado y opuso la excepción de incompetencia. En subsidio contestó la demanda. Fundó la defensa en el art. 116 de la C.N. por tratarse de vecinos de diferentes provincias; in-vocó jurisprudencia y doctrina en torno al fuero federal.

    3. A fs. 207/210 vta. la demandada contestó la excepción deducida y solicitó su rechazo.

    4. A fs. 216/217 vta. el juez titular del Tercer Juzgado Civil de G.. A. hizo lugar a la excepción de incompetencia. Apeló la actora, quien fundó su recurso a fs. 234/235 vta.

    5. A fs. 248 y vta. la Fiscalía de Cámara aconsejó hacer lugar al recurso de ape-lación. A fs.265/268 la Segunda Cámara de Apelaciones de San Rafael siguió ese dic-tamen, hizo lugar al recurso de apelación, revocó la resolución y rechazó la excepción de incompetencia. Fundó su decisión en las siguientes razones:

      (a) Del escrito de fs. 234/235 vta. surge que, en alguna medida, la recurrente ha efectuado manifestaciones que pueden considerarse una crítica a los términos del art. 137 del C.P.C. desde que ha imputado al juez no haber tenido en cuenta las razones ver-tidas por su parte al contestar la excepción, como son, entre otras, la ubicación del in-mueble y la naturaleza posesoria del litigio. Por lo tanto, no corresponde declarar desier-to el recurso.

      (b) Como es sabido, la competencia federal en razón de distinta vecindad ha sido instituida como un beneficio a favor del vecino de una provincia distinta de aquella en la cual se deduce al pretensión; el fundamento de la norma respectiva reside en el posible favoritismo del juez en relación a la parte que se domicilia en el lugar donde ejerce su función.

      (c) Dicha normativa cuya interpretación no puede ser sino restrictiva, aparece no sólo como totalmente anacrónica, sino en la especie, también como francamente absur-da; basta pensar que en el caso que interviniese la justicia federal, la situación sería la misma, pues la parte actora seguiría domiciliándose en la misma provincia donde el juez federal ejerce sus funciones, careciendo de significado que el juzgado local se encuentre en Gral. A. y el federal en San Rafael, pues la norma constitucional habla de “veci-nos de diferentes provincias”. E., el planteo de incompetencia resulta vacuo de interés jurídicamente protegido y, por tanto, es inadmisible.

      (d) El art. 11 de la Ley 48 prescribe que la vecindad de una provincia se adquie-re, a los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria y comercio, o por hallarse estable-cido de modo que aparezca el modo de permanecer. La fórmula contenida en la última parte de la norma, o sea, la que se refiere al establecimiento y al ánimo de permanecer constituye el factor esencialmente atributivo de la competencia federal; según la Corte Federal, las restantes circunstancias que la norma menciona carecen de valor propio o autónomo para determinar la vecindad, siendo meros elementos de juicio de los cuales puede inducirse el hecho de la residencia con carácter permanente.

      (e) En el sublite, si bien debe tenerse por cierto que el excepcionante reside en Bs. As., no está por él invocado, ni menos probado el cumplimiento de la exigencia pre-vista por la norma que se acaba de transcribir, lo que estaba a su exclusivo cargo, por lo que va de suyo el fracaso de la articulación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la vecindad exigida por el art. 11 de la Ley 48 es la constituida por la resi-dencia real de la persona, con el ánimo de permanecer en ella, es decir, la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, que no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole, ni de las certificaciones de las autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige (Fallos 242-329).

      (f) Por otra parte, en este proceso se configura un litisconsorcio necesario porque se trata de una demanda por título supletorio contra J.L.F. y A.M.R.. La admisibilidad de la competencia federal en el litisconsorcio necesario no pro-cede cuando una de las partes está excluida, aunque una o más partes pudieran tener individualmente derecho a esa competencia federal, pues este tipo de litisconsorcio sólo admite la posibilidad de un pronunciamiento judicial de idéntico contenido para todos los litisconsortes. Como A.M.R. no ha planteado la incompetencia y la compe-tencia federal por razón de distinta vecindad es prorrogable por las partes, no puede en-tenderse sino que su conducta importa la renuncia de un beneficio a favor de la interven-ción de los jueces locales. Por eso, la improcedencia de la excepción se impone también por esta razón.

      (g) La Suprema Corte de Mendoza tiene dicho que para que proceda la compe-tencia federal por razón de distinta vecindad es necesario que tanto el actor como el de-mandado sean ciudadanos argentinos, por lo que si la parte demandada opone excepción de incompetencia fundada en la distinta vecindad debe demostrar la nacionalidad argen-tina y la del actor. En el caso, el excepcionante no ha invocado ser argentino; sus datos no aparecen ni siquiera al mencionar sus datos personales; si bien a fs. 191 obra una copia fotostática que dice corresponder a la libreta de enrolamiento de J.L.F.-na, nacido en Urlingan, Bs. As., carece de efectos ante la ausencia de invocación referi-da. El principio dispositivo erige en actividad privativa de las partes la necesaria aporta-ción de los hechos en que funda sus pretensiones o defensas.

      Es cierto que el concepto de vecindad ha sido explicitado por el art. 24 inc. 1° del Decreto Ley 1.285/58 que hace referencia a que “Se considerarán vecinos, cualquie-ra sea su nacionalidad”; mas dicha frase proviene de la Ley 13.998, dictada bajo el im-perio de la Constitución de 1949, que establecía la ciudadanía automática del extranjero, frase, que por ende, debe considerarse derogada.

      (h) La ubicación del inmueble objeto de la demanda, en nada influye en la pre-sente solución. Si bien es verdad que el art. 6° del C.P.C. dispone que en las acciones de posesión treintañal es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble, ello se refiere exclusivamente a la competencia territorial de la justicia provincial, sin ninguna injerencia en lo que pueda ser de competencia del fuero federal.

    6. Con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, el expe-diente principal volvió a primera instancia para notificar a la codemandada A.M.R.. La cédula de la Ley 22.172 volvió sin notificar en el domicilio de Calle Carabobo 550 4° Piso B porque según los dichos de la ocupante (que no se individualiza) la de-mandada no vive allí (fs. 372 vta.).

      La actora inició una información sumaria para acreditar que la codemandada no tiene domicilio conocido. Cuando esa información estaba con autos para resolver, A.M.R. compareció espontáneamente a juicio, a través del mismo apoderado del Sr. F., mediante poder general para juicio en el que denuncia tener...

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