Sentencia nº 12946 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2009
Ponente | BAGLINI, SANCHEZ REY, ESTRELLA PENESI |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2009 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 12946 Fojas: 81 EXPTE N 12.946 caratulados " DÍAZ ALEJANDRO ANIBAL C/ BAYTON S.A. SERVICIOS EMPRESARIOS P/ DESPIDO " En Mendoza, a los días del mes de Dos Mil NUEVE se reúnen en la Sala de Audiencias de la Quinta Cámara del Trabajo sus integrantes D.. E.I.B., ANTONIO SÁNCHEZ REY y GUSTAVO ESTRELLA PENESI con el objeto de dictar sentencia en autos N12.946 "DÍAZ ALEJANDRO ANIBAL C/ BAYTON S.A. SERVICIOS EMPRESARIOS P/DESPIDO", de los que RESULTA: I- Que a fs.8 y sgtes. el Dr. A.R. y MARIO G.N. por A.A.D.;AZ , promueve formal demanda ordinaria contra BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A., por la suma de $8.36O,47 por indemnización por antigüedad, preaviso, art.16 ley 25.561, art.2 ley 25.323, art.45 ley 25.345, sac. y vacaciones p.p. 2OO4, diferencia Asig. Dec. 1347/O3, Dcto 392/O3, horas extras al 5O% y al 1OO%, con mas intereses y costas.- Que expresa que ingreso a trabajar para la demandada el 22 de ENERO de 2OO4 como OPERARIO en puerto seco, en jornada de 8 hrs. a 21 hrs. de lunes a viernes, y sábados de 18 hrs. a 24 hrs. realizando la carga y descarga de camiones y containers.- Que el 4 de JUNIO del 2OO4 envía TCL intimando para que en 48 hrs. se le otorgue ocupación efectiva acorde a su categoría y a que se le aclare su situación laboral, invocando no habersele permitido el ingreso al lugar de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones de ley.- Que el 7 de JUNIO del 2OO4 la accionada le envía una CD, reiterandole que con fecha 1 de JUNIO del 2OO4 culminaron sus tareas por finalización de contrato de trabajo a plazo fijo que oportunamente suscribiera y conformara.- Que con fecha 14 de JUNIO del 2OO4 el actor rechaza el despido sin causa, niega la procedencia del contrato a plazo fijo, e intima al abono de la liquidación final, sac, vacaciones, indemnizaciones ley 25323,16 ley 25561,y a hacer entrega de los certificados de servicio bajo apercibimiento de la ley 25.345.- Que formula liquidación, ofrece pruebas y funda su derecho.- Que a fs.23 se declara la rebeldía de la parte accionada, la que luego se hace parte a fs.28.- Que a fs. 32 se proveen las pruebas ofrecidas y se imprime a los autos el tramite sumario de los arts. 212 y 213 del C.P.C..- Que a fs.78 se agrega el alegato de la parte actora llamandose luego AUTOS PARA SENTENCIA.- II- Que la incontestación de la demanda es una presunción relativa que admite prueba en contrario, que consiste en tener por contestada la demanda en forma afirmativa (arts. 45 C.P.L. y 168 inc. 1 C.P.C. y 108 C.P.L.); y el trabajador, como carga probatoria mínima deberá acreditar la prestación de servicios.- Que entonces el art. 45 del C.P.L. expresa que la presunción de reconocimiento ficto generado en la incontestación se encuentra condicionada a la acreditación, por parte del actor, de la efectiva prestación de servicios, o sea que el criterio en que se funda el art.45 de nuestra ley procedimental especial se apoya en un principio que no podemos dejar de reconocer: limitar la eficacia de la prueba presuncional cuando se trate del hecho concreto de la prestación de servicios.- Que en tal sentido entiendo que la testimonial rendida en autos resulta suficiente, en tanto se la meritúe en asocio a la actitud reticente de la demandada que, pese a...
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