Sentencia nº 13550 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteCITTADINI
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.550

Fojas: 181

En la Ciudad de Mendoza, a los Dos días de Febrero del año Dos mil nueve, en la EXCMA.CAMARA SEXTA DEL TRABAJO, se constituye la SALA UNIPERSONAL del Tribunal presidida por el Sr.Juez Titular Dr. MARIO A.C. CITTADINI, para dictar sentencia definitiva en los Autos N1 13.550 caratulados: "G.G.W. c/ (O.S.P.A.V.) OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA por DESPIDO", de los que:

RESULTA: 1.-Que a fs.9/13 el actor G.W.G., por medio de su apoderada Dra. H.S.T., promueve demanda sumaria contra la entidad OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA, con domicilio social Ozamis 1324 de Maipú Mza, reclamándole en total el pago de $ 16.825.-- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más las accesorias legales.-

Refiere que su mandante se desempeñó bajo relación de dependencia para la entidad demandada desde el 01-07-96, en el domicilio social de la accionada sito en la Ciudad de Maipú en la calidad profesional de "MEDICO TRAUMATOLOGO" atendiendo los pacientes en consultorio los días Lunes y Jueves en horas de la mañana, comenzando a las 8.00 hs. y finalizando con el último paciente con turno, que concurrían a la consulta, careciendo de horario de salida que podía ocurrir pasadas las 13 horas. Que el horario de atención fue impuesto por lo directivos de la demandada, y que por su labor percibía una remuneración normal, mensual y habitual de $ 300.--.

Explica que el cumplimiento de la atención en consultorio era estricto, indelegable y personalísimo, ya que si el actor se ausentaba por algún motivo, debía cambiar los días de atención, no pudiendo dejar de prestar sus servicios porque le estaba prohibido la delegación de funciones en otro colega.

Que asímismo desde su ingreso efectuaba Guardias Pasivas de 24 hs. durante los 365 días del año, y a cualquier hora si ocurría una emergencia por un accidente al afiliado, debía concurrir inmediatamente al lugar de internación.

Que tal relación no estaba registrada oficialmente, por lo que al recibir su salario debía emitir factura conformada según exigencias de la AFIP: que con el tiempo la demandada se fue atrasando en los pagos de las remuneraciones como así también de las cirugías, las cuales se abonaban por separado.

Expresa que a partir del mes de Octubre 2000 la demandada nunca más abonó el salario a su mandante, por lo que en Diciembre del 2002 remite un emplazamiento por el cual intima se abonen haberes y cirugías adeudadas, como así también la registración laboral, solicitando recibos de sueldos conformados en legal forma, y aguinaldos correspondientes al débito laboral.

Señala, que dicha misiva jamás fue respondida por la demandada, quién prometió acceder a los reclamos del actor, por lo que siguió desempeñándose para la Obra Social, pero transcurridos más de tres meses sin que la accionada hiciera efectiva su promesa, el 01-04-2003 el actor decide poner fin a la relación, mediante el TCL n1 56143068 invocando la causal de injurias graves, dado que habían transcurrido con exceso los 30 días del emplazamiento y la empleadora no demostró haber cumplido con las promesas que le efectuara a su mandante, sumado también a que los salarios tampoco le fueron abonados. Que el actor reclamó además, vacaciones dado que la accionada jamás le concedió licencia ordinaria, ni le abonó los SAC.

Formula la liquidación detallada de su reclamo, funda su derecho, ofrece pruebas y pide se admita la demanda.-

  1. -A fs.22/26 vta. comparece la demandada mediante su Letrado apoderado Dr. S.J.S. y contesta la demanda. Niega genérica y particularmente las invocaciones del actor que no reconozca expresamente. Impugna y desconoce la liquidación presentada por el actor tanto en los rubros como los montos a que alude. Expresa que el actor prestó servicios para su mandante pero en el carácter de profesional médico independiente y autónomo, bajo la figura de un contrato civil de locación de servicios.

    Dentro de ese marco jurídico de índole netamente civil y no laboral, el actor prestó sus servicios profesionales para su poderdante, razón por la cual nunca existió una relación de dependencia. Es decir, nunca existió en el caso ninguno de los elementos de subordinación técnica, directiva, económica y jurídica entre las partes para configurar un contrato de trabajo.

    Explica que en el mes de Enero del 2002, se le comunicó al actor que se rescindía el contrato de locación de servicios, debido a que con motivo de la crisis económica que atravesaba nuestro País y especialmente las obras sociales sindicales, se implementaría un nuevo sistema de atención médica. A partir de ese momento el actor dejó de prestar servicios en el entendimiento que la locación de servicios quedaba resuelta de común acuerdo. En dicha oportunidad el actor nada cuestionó u objetó referido a la rescisión del contrato de locación de servicios, aceptándolo y consintiendo la referida resolución. Que por eventualidad procesal invoca lo prescripto por el art.241 in fine de la LCT. Afirma que la C.D. del 07-12-02 no fue recepcionada por la demandada; que posteriormente recién el 01-04-03 se colocó en situación de despido indirecto, comunicación que tampoco fue recepcionada por la accionada.

    Detalla y argumenta la improcedencia de cada uno de los rubros pretendidos en la liquidación de la demanda, funda su derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción.-

  2. -A fs.28 el actor solicita la sustanciación de la causa sin ofrecer contraprueba. A fs.29 se admiten y proveen las pruebas ofrecidas; a fs.57/69 se agrega la pericia contable que completa a fs.116/118; a fs.143/145 se agrega informe de AFIP; a fs.163 se decreta la audiencia de vista de causa que se celebra según constancias del acta de fs.180, procediéndose al llamado de autos para sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal, las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

    SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la demanda.

    TERCERA CUESTION: C..

    A LA PRIMERA CUESTION EL DR.MARIO A.C. DIJO:

    11)El accionante invoca como presupuesto de su acción, la existencia de una relación de trabajo subordinado con la entidad O.S.P.A.V.-OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA, que aduce haber desempeñado como Médico Traumatólogo desde el 01 de Julio de 1996 hasta el día 01 de Abril de 2003, en que decide su autodespido por el incumplimiento de pago de sus haberes y otras prestaciones médicas adeudadas.

    Por su parte, la accionada, desconoce y niega categóricamente la existencia de tal vinculación laboral dependiente y subordinada y argumenta que el actor efectivamente prestó servicios para OSPAV, pero en el carácter de profesional médico independiente y autónomo, bajo la figura de un contrato civil de locación de servicios, el que se mantuvo hasta el mes de Enero 2002, en que se le comunicó la cesación del contrato, dejando desde ese momento de concurrir a la Entidad a cumplir su labor profesional.

    21) Con los elementos de prueba incorporados al proceso, debe dilucidarse si la relación laboral invocada como fundamento de la acción por el actor, correspondió o no a una vinculación jurídica dependiente y subordinada. En tal sentido, el Tribunal tiene reiteradamente dicho, que el contrato o relación de trabajo requiere para su configuración legal, que las prestaciones de los actos, obras o servicios, lo sean en forma personal y además, que quién los presta lo haga en relación de dependencia y subordinación (arts. 21,22 LCT). Estas normas deben armonizar con el art. 23 LCT que señala que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

    En tal aspecto, la doctrina judicial que comparto, entiende que esta presunción legal no tiene por sí sola el efecto de dispensar al trabajador que la alega, de la prueba del vínculo dependiente (LL. 1977 A-559 n1 34018) porque si bien el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario, pués el hecho del trabajo por sí mismo no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quién la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia.

    Pero cabe afirmar que la presunción legal debe ser analizada y valorada por los Jueces con mayor rigor cuando es evidentemente dudosa o negada expresamente la prestación de servicios, es decir, que esta presunción es iuris tantum y solo implica reconocer en ciertos supuestos, la existencia de una relación laboral de fuente contractual quedando al interesado probar los extremos de ello.

    Además, la naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes, no debe ser precisado por la calificación o instrumentación efectuada por las mismas, sino que debe surgir de las características, condiciones y modalidades mediante las cuales, en los hechos quedó materializada la prestación (DT.1984-B-1822).

    31)La dilucidación de estos supuestos deben surgir del análisis de los elementos de juicio aportados por las partes a la causa, siendo soberano el Juzgador en la valoración de los mismos, pués la Jurisprudencia entiende que, el Juez utilizando los principios de la sana crítica puede seleccionar los medios de prueba en los que vaya a apoyar sus conclusiones, sin necesidad de merituar todas las pruebas efectivamente rendidas, siendo en tal aspecto facultad privativa (SCJMza. Exp.52005 "L. c/Bco. M.S.-s/Inc.").

    De los elementos probatorios incorporados al proceso,como conducentes a la dilucidación de la controversia, surgen evidenciadas las siguientes situaciones:

    a)La prueba instrumental y documental no desconocida fun-dadamente, y debidamente incorporada al proceso hace plena fe para acreditar las circunstancias contenidas en ellas, conforme lo prevéen los arts.43,46,47 y 65 CPL y 168 inc I, 182,183 y su Nota del CPC y...

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