Sentencia nº 94999 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Octubre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 53

En Mendoza, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.999, caratulada: “MAPFRE A.R.T. S.A. en J° 15.919 “BAIGORRIA GUILLERMO C/MAPFRE A.R.T. S.A. P/ACC.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/18, Mapfre Argentina A.R.T. S.A., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 514/517 y sus aclaratorias de fs. 521 y 534 de los autos N° 15.919, caratulados: “B.G.A. c/Mapfre Argentina S.R.L. p/Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 34 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria.

A fs. 48/50 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el acogimiento parcial del recurso de casación intentado.

A fs. 51 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 52 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- Que a fs. 10/18 de autos, la demandada MAPFRE ARGENTINA ART S.A. por medio de apoderado interpone recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y que luce agregada a fs. 514/ 517 y sus aclaratoria de fs. 521 y vta. y 534.

A fs. 34 se admite el recurso de Casación intentado y se ordena correr traslado de los mismos tanto a la actora como a los profesionales y peritos por el término de Ley. Quienes a pesar de encontrarse debidamente notificados no contestan el recurso impetrado, sólo se presenta J.V.L., quien manifiesta que siendo sus honorarios a cargo de la parte actora y no del recurrente solicita se lo excluya del trámite del presente recurso lo que es proveído de conformidad a fs. 45.

A fs.48/50 el Sr. Procurador dictamina que se acoja parcialmente el recurso de Casación, en razón de considerar improcedente la queja respecto a la fecha de inicio en la que deben correr los intereses, ya que el recurrente solicita que lo sean desde el dictamen de la Comisión Médica y el Sr. Procurador considera que la sentencia es correcta fijarlos a partir del día del accidente. Y dictamina favorablemente respecto al resto de los agravios.-

II-Funda el recurso de Casación en los arts. 159 inc. 1 y 2 ya que se ha dejado de aplicar una Ley que corresponde y por ende ha dejado de aplicar la correspondía, interpretándose erróneamente el art. 2 de la SRT 104/109 y art. 2 de la Resolución 414/99 por el cual los intereses corresponden desde el dictamen de la Comisión Médica, y no del accidente como lo establece el Sentenciante.

Como segundo agravio, expresa que se ha interpretado incorrectamente el art. 8 de la Ley de Riesgo del Trabajo, Decreto 478/98, toda vez que como surge de la sentencia cuestionada la Cámara del Trabajo Cuarta le otorga un 25% de incapacidad psíquica siguiendo el dictamen del perito psicólogo y 15% de incapacidad física llegando a una determinación matemática de incapacidad del 40 % (resultado de sumar ambos porcentajes), interpretando por ello erróneamente el decreto 478/98.

No toma en cuenta el porcentaje de capacidad restante o residual, siendo en realidad el grado de IPP del orden del 36,25%.

Agrega que interpreta erróneamente el Decreto 659/96 y art. 8 de la LRT.-

Finalmente se agravia por cuanto considera que se ha interpretado erróneamente el art. 505 del C.C. por cuanto las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes, honorarios de los profesionales de la parte actora, tasa de justicia, Aportes de Ley 5069 y Derecho fijo, casi duplica el tope determinado por el art. 505 del C.C.

III-ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

Que a fs.14/23 el actor Sr. G.A.B., por interme-dio de apoderado inicia demanda contra MAPFRE ART S.A. y L.I.B. S.A. con el fin de obtener las indemnizaciones correspondientes por accidente y el resarcimiento del daño moral sufrido en su consecuencia, fundado en las disposiciones del Código Civil, art. 1113, 1078 y en subsidio solicita la in-demnización tarifada de la LRT. P. la inconstitucionalidad de distintos artículos de la LRT.

La actora manifiesta que trabajaba para la empresa LUCILA ISABEL BOM-BAL S.A. desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 15 de enero del 2005.-

Que con fecha 25/03/04 en horario de trabajo y mientras marcaba hacienda, un animal lo comprime contra el lateral de la corredera. Como consecuencia de este acci-dente, el actor sufre una fractura expuesta grado II de falange distal dedo pulgar de mano izquierda, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en cinco oportunidades.

La Comisión Médica n° 4, determinó un porcentaje de incapacidad del 8,70% y que la actora no aceptó por considerar que su incapacidad era mayor, consulta con un profesional médico, el Dr. J.C.B., quien concluye en determinar que la incapacidad del actor asciende al 30% de la total obrera.

Agrega que la atención médica dada por la ART fue deficitaria.-

A fs. 37/55 contesta la demanda MAPFRE ACONCAGUA ART S.A., y opone falta de acción, fundada en el art. 39 de la LRT, falta de cuestiona-miento del art. 49 del mismo cuerpo legal y disposición primera de la LRT (Ley 24557).

Rechaza también, la imputación de responsabilidad en base a las normas del Código Civil, por lo tanto falta de cobertura de responsabilidad civil; inexistencia de contingencia laboral ( art. 6 LRT); inexistencia de denuncia de contingencia.

A fs. 168/173 se presenta y contesta L.I.B. S.A. por medio de apoderado, rechazando las pretensiones de la parte actora, y alegando falta de legitimación sustancial pasiva.-

Que a fs. 188, la parte actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

Sustanciada la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 514/517 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en contra de MAPFRE ACON-CAGUA ART S.A. con costas.-

A fs. 518 la ART presenta un recurso de aclaratoria el que se resuelve a fs. 521, haciendo lugar y agregando en el resolutivo de la sentencia bajo punto 5) recha-zar el daño moral con costas a cargo de la parte actora.-

A fs. 532 la ART presenta una nueva aclaratoria la que es resuelta de conformidad a fs. 534, agregándose al resolutivo de la sentencia que los honorarios del profesional que representó a la empleadora, son a cargo del actor.

Finalmente MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo que aquí se ventila.-

V- MI OPINIÓN:

a-El recurso de Casación lo funda en las disposiciones de los arts. 159 inc. 1 y 2 ya que se ha dejado de aplicar una Ley que corresponde y por ende ha dejado de aplicar la que correspondía, interpretándose erróneamente conforme dispone el art. 2 de la SRT 104/109 y art. 2 de la Resolución 414/99 por el cual los intereses co-rresponden a partir del dictamen de la Comisión Médica, y no desde el accidente como lo establece el Sentenciante.

Como segundo agravio, expresa que se ha interpretado incorrectamente el art. 8 de la Ley de Riesgo del Trabajo, Decreto 478/98, toda vez que como surge de la sentencia cuestionada la Cámara del Trabajo Cuarta le otorga un 25% de incapacidad psíquica siguiendo el dictamen del perito psicólogo y 15% de incapacidad física llegando a una determinación matemática de incapacidad del 40 % (resultado de sumar ambos porcentajes), interpretando por ello erróneamente el decreto 478/98.

No toma en cuenta el porcentaje de capacidad restante o residual, siendo en realidad el grado de IPP del orden del 36,25%.

Agrega que interpreta erróneamente el Decreto 659/96 y art. 8 de la LRT.-

Finalmente se agravia por cuanto considera que se ha interpretado erróneamente el art. 505 del C.C. por cuanto las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes, honorarios de los profesionales de la parte actora, tasa de justicia, Aportes de Ley 5069 y Derecho fijo, casi duplicando el determinado por el art. 505 del C.C.

b- Respecto al primero de los agravios (intereses), veamos lo que dice la senten-cia a fs. 515vta. 5to. Párrafo…"A dicha suma corresponde adicionarle los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago. Los intereses se calcularán conforme a la tasa activa que informa el banco de la Nación Argentina, los que a la fecha de esta sentencia ascienden…."( el subrayado me pertenece).

En efecto, a diferencia de lo que opina el Sr. Procurador, considero que le asis-te razón al recurrente, por cuanto esta Sala II ha dicho en innumerables fallos que tiene sentado criterio al respecto, trayendo a colación, entre numerosísimos precedentes, lo resuelto in re “C.N.A. ART SA en j: M....” (LS 315-69), "Liberty ART SA en J: E....” (LS 335-128), “Asociart en j: M....” (336-223), “O. en j: O....” (LS 338-96), “Mapfre en j: Anzorena...” (LS 338-239) y “La Caja en j: Letard...” (LS 339-196), "Liberty ART SA en j: Salinas…" (LS 340-212), en donde se citaron las conclusiones vertidas in re “La Caja ART SA en j: O....”, las cuales brindan pautas orientativas para la solución del presente caso.

Allí se dijo en lo pertinente: “...en orden al momento en que se debe tomar para el cálculo de los intereses, el recurrente entiende...

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