Sentencia nº 87485 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Diciembre de 2009

PonenteSALVINI, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 214

En Mendoza, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, re-unida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 87.485, caratulada: “B.L.B. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ACC. DE INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. P.J.L. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/28 el Señor L.B.B., con patrocinio letrado, interpone Acción de Inconstitucionalidad solicitando se declare la inconstitucionalidad y se ordene dejar sin efecto el Decreto n° 820/06 (B.O. 16/05/06) y se disponga el cese inmediato de todos sus efectos y de los actos administrativos dictados en su consecuencia. Funda los aspectos que hacen a la legitimación procesal activa afirmando que la misma surge de lo previsto por los arts. 30 y 32 de la ley 25675 y a la nueva definición a partir de la categoría de los intereses difusos, supraindividuales, de las llamadas acciones de clase de los derechos de incidencia colectiva.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 208 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.

A fs. 212 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 213 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

I.-L.B.B. interpone la acción normada en el art. 223 del C.P.C. solicitando se declare la inconstitucionalidad y se ordene dejar sin efecto el Decreto n° 820/06 (B.O. 16/05/06) y se disponga el cese inmediato de todos sus efectos y de los actos administrativos dictados en su consecuencia. Funda los aspectos que hacen a la legitimación procesal activa afirmando que la misma surge de lo previsto por los arts. 30 y 32 de la ley 25675 y a la nueva definición a partir de la categoría de los intereses difusos, supraindividuales, de las llamadas acciones de clase de los derechos de incidencia colectiva.

Que en el caso, la legitimación procesal colectiva que se invoca está dada por la lesión que se infiere al ambiente en general como bien colectivo y directamente con lesión al derecho a la vida, derecho a la salud y derecho a la propiedad como derechos subjetivos primordiales.

Que el derecho a la vida y salud humana, claramente menoscabado, constituye un derecho subjetivo tanto o más digno de protección jurídica que los bienes patrimoniales y que se requiere una apertura de la legitimación clásica, ante la nueva forma de afectar los derechos e intereses de los ciudadanos sobre todo en materia ambiental.

Desarrolla el concepto de intereses difusos citando doctrina y la sanción de la ley 23054 que en su art. 5° del Capítulo II expresa que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, síquica o moral.

También sostiene que el art. 41 de la Constitución al establecer el derecho a un ambiente sano lo personaliza subjetivamente en cada uno.

Considera que no puede ser restrictivo el acceso a la justicia en un caso de la magnitud del que plantea y que asistimos a la era de las legitimaciones.

Cita cuantiosa jurisprudencia que da tratamiento favorable a la legitimación que invoca y refiere a un antecedente jurisprudencial de este Tribunal "U.C.D. y otros c/Gobierno de la Pcia. de Mendoza p/Acción de Inconstitucionalidad" concluyendo que tanto el afectado, como el defensor del pueblo y las asociaciones debidamente registradas que propendan a esos fines, tienen legitimación activa para perseguir la defensa del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Así afirma que tiene interés legítimo en promover la acción ya que el decreto impugnado no respeta el derecho a un ambiente sano y en su calidad de habitante del departamento de S.C. tiene derecho a preservar el modelo de desarrollo que obedece acabadamente a los parámetros de desarrollo sustentable.

Funda los aspectos formales de la acción y relata que por la posible instalación de emprendimientos mineros con método de lexiviación se produce una amenaza seria respecto del recurso natural del agua poniendo en alto riesgo su calidad por una posible catástrofe Ambiental.

Que ante el reclamo de los sancarlinos las esferas gubernamentales se suspendieron por 90 días los permisos de cateos o de exploración minera con riesgo de contaminar como el uranio o la minería metalífera en general.

Que la integración de leyes ambientales y mineras llegó atropellando la letra de la Constitución Provincial, modificando la ley 5961 de Preservación y Mejoramiento del Medio Ambiente con el Decreto que se impugna el que deja en mano de la Dirección de Minería la decisión final sobre el aspecto ambiental cuando es esa la órbita gubernamental que específicamente promueve dicha actividad.

Analiza las cláusulas constitucionales violadas por el Decreto n 820/06, afirmando que conforme el principio de división de poderes, el Ejecutivo solo puede reglamentar o tornar explícita una norma que ya existe , más no puede alterar el espíritu de la ley.

Que en el caso, el decreto impugnado en su art. 28 establece como Autoridad Ambiental Minera de las normas sobre protección ambiental de la actividad minera al Director de Minería e Hidrocarburos y al Director de Saneamiento y Control Ambiental.

Que la ley 5961 claramente determina en el art. 27 que todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente al ambiente del territorio provincial deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Obras Públicas) o por las municipalidades de la Provincia quienes serán las autoridades de aplicación de la presente ley. Considera que el decreto impugnado viola tal principio, pues un decreto no puede modificar la ley madre, remarcando además que la Dirección de Minería no debería tener injerencia en el control ambiental de la actividad minera.

Considera que no obstante hablarse de actividad compartida quiense terminará imponiendo como autoridad de aplicación es la autoridad minera y el dueño de la información seguirá siendo la Dirección de Minería.

Que ello está corroborado en el art. 25 del decreto impugnado, ya que la Direc-ción de Minería es quien categorizará los proyectos de prospección y exploración en base "a la capacidad de carga al ecosistema, determinando que cuando esta capacidad no sea superada, el informe de impacto ambiental tendrá un trámite abreviado, obviando la participación ciudadana y de los organismos ambientales del Estado, pudiéndose de tal forma convertirse en excepción el trámite de la audiencia pública, lo que resulta corro-borado también por el art. 20 del decreto.

Citando párrafos de la causa V. sostiene que no se puede dejar en manos no especializadas la custodia de nuestros recursos naturales, pues el daño puede ser irreparable.

Insiste en que no sólo se afectó el espíritu de la ley 5961 sino que también se ha producido una modificación considerable en su texto en cuanto a la autoridad de aplicación en materia ambiental en el territorio de la Provincia.

Seguidamente destaca que por el art. 131 de la Constitución Provincial una ley fijará el número de ministerios, así como las funciones y los ramos adscriptos al despa-cho respectivo. Así se dictó la ley 6366 de Ministerios que fija una frontera dentro de la cual cada Ministerio desarrollará sus funciones.

Que el art. 11 bis de la mencionada ley enumera las competencias del Ministerio de Economía -las que reproduce en su totalidad- destacando que en especial fija las políticas para defensa, promoción y desarrollo de las actividades … mineras… además de recalcar la facultad y obligación de promover la eliminación de las distorsiones que afecten el funcionamiento de la economía. Que el mismo articulado destaca que solo debe tener presente el desarrollo sustentable por lo que su especificad pasa muy lejos de la custodia del medio ambiente.

Concluye afirmando que la participación ciudadana en el decreto es meramente simbólica, violando de tal manera los arts. 20 y 21 de la LGA y sosteniendo que el decreto atacado fija funciones y ramos adscriptos a cada despacho respectivo, lo que solamente se debe llevar a cabo a través de una ley emanada de la...

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