Sentencia nº 31368 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Noviembre de 2008

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.368

Fojas: 288

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº162.805/31.368, caratulados “S., E.A. c/Tribiño Guardia María p/Daños y Perjuicios”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 259.

Practicado a fs. 287 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Consti-tución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cues-tiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 249/255 por la cual el señor Juez titular del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas rechaza la demanda interpuesta por el señor E.Á.S. por daño moral causado por acusación calumniosa, contra las señoras M.E.T.G. y C.O.R., ha sido apelada por el actor a fs. 259.

    Relató el señor S. en su escrito de demanda que las ac-cionadas, el 29/11/2000 lo denunciaron por una supuesta defrauda-ción cometida en contra de su hermana E.C.T., a través de quien, aprovechándose de su enfermedad mental, habría obteni-do préstamos, créditos, etc., pero que luego de estar procesado fue absuelto por la Sexta Cámara del Crimen; todo ello le causó grave daño moral, que estima en $40.000 y cuyo resarcimiento persigue en estos obrados.

    El pretorio de grado encuadra jurídicamente el caso como fal-sa denuncia, tanto en los arts. 1.089 y 1.090, como en los arts. 1.109 y 512, todos del Código Civil, destacando, luego de un pe-queño relato de lo actuado en sede penal, que el factor de atribu-ción puede encontrarse en el dolo o en la culpa grave.

    Analiza luego exhaustivamente la prueba rendida en autos de la que valora resulta probada la discapacidad mental de la hermana de la demandadas y señalada como víctima de las maniobras del actor, que esa discapacidad mental era ostensible, pública, notoria, conocida en el barrio, que actor y demandadas eran vecinos, que E.C.T. contrajo numerosas deudas entre julio y octubre del año 2.000, firmando también, en ese entonces, un contrato de alquiler que si bien luego dejó sin efecto, demuestra que había abandonado o estaba por abandonar su residencia junto a sus her-manas, que la señora E.C.T. fue vista por los vecinos en compañía del actor y de su esposa, que S. reconoce en se-de penal que tenía amistad con E.C.T., quien le había regalado un placard, ventiladores, una estufa, aclarando además que como ella tiene problemas mentales, al sacar los préstamos le exigían seguro de vida y como estaba peleada con las hermanas los ponía a él y su esposa como asegurados.

    Como colofón, el Pretorio de grado manifiesta que “Conforme con lo acreditado en estos autos y las constancias del expediente penal A.E.V. 1296, puede afirmarse que no se ha probado que las demandadas hayan incurrido en culpa grave o grosera al rea-lizar la denuncia contra el Sr. E.S.. Si bien pueden haber incurrido en negligencia, considero que en ésta no concurre el factor agravado que exige esta figura fruto de la tensión entre la necesidad de que los hechos ilícitos de carácter delictual lleguen a conocimiento de las autoridades a fin de su investigación y represión y por el otro, el interés en que se reparen los daños sufridos por las personas injustamente imputadas y sometidas a proceso” (ob. cit. Parellada, “Responsabilidad...”, JA-1979-III, pág. 687) (las negritas me pertenecen).

    Entiendo –agrega- que las demandadas no incurrieron en cul-pa grave al denunciar al actor, ya que como ha quedado probado:

    La Srta. E.C.T. era y es discapacitada mental y desde el 3 de febrero de 2003 declarada incapaz judicialmente.

    La discapacidad mental de la Sra. T. era pública, notoria, de antigua data, conocida por los vecinos, dentro de los que se en-cuentra el actor.

    Que para la fecha en que C.T. se fue de su residencia habitual, fue tomando diversos préstamos y endeudándose; a la vez fue vista en algunas ocasiones en compañía del actor y además, lo que me parece muy relevante, es que cuando la Srta. C.T. ya no vivía en su casa, la esposa de S. fue vista por una veci-na saliendo de este domicilio, lo que hace suponer que tenía las lla-ves de la casa y por ende una relación muy cercana con T..

    Si la situación de debilidad mental era pública y notoria, no resulta descabellado suponer –añade el juzgador- que la Sra. Tribi-ño tomó todos esos préstamos acompañada o asesorada por alguien más. Si bien en sede penal la identificación de tal persona fue inofi-ciosa, lo mismo que la determinación de si efectivamente concurría acompañada a las financieras y demás organizaciones de las que tomó préstamos, que también fue infructuosa, porque tales empre-sas contestaron que no guardaban por más de diez o a lo sumo treinta días las grabaciones (cfr. fs. 163, 164 del expediente penal).

    La circunstancia de que para tales fechas (en que tomó todos estos préstamos) la Srta. C.T. se fuera de su casa, se la haya visto en compañía del actor con quién inclusive en una oportu-nidad viajó en su moto y la esposa del mismo se la encontrara de-ntro de la casa de C.T., pudo llevar a pensar o a sospechar a las demandadas que quién la acompañaba y la ayudaba o instaba a gestionar todos esos préstamos era el actor, lo que encuentra también algún abono en la declaración del corredor de comercio Ri-veros y bastante confirmación en la denuncia del actor en sede pe-nal que reconoce haber recibido regalos de C.T. y ser bene-ficiarios de seguros.

    Todo este cúmulo de situaciones, versiones, testimonios, de-ducciones, que se ven corroborados por la propia denuncia del actor en sede policial, proporcionaron fundamento fáctico a la denuncia realizada por las hoy demandadas, a las que podría atribuirse culpa, por no haber “estado precedida de una prudente preparación de los medios de prueba” (en palabras de Diez Picasso, citado por la Dra. K., pero a mi juicio, tal culpa no alcanza a configurar el tipo agravado que exige el art. 1090 y la doctrina más conspicua que he citado.

    Como colofón, cabe recordar junto con la Dra. K. de C., a quién he seguido en el desarrollo de la presente que “La culpa o dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de los daños y perjuicios); pero, lo mismo que en toda clase de hechos ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circuns-tancias del caso, como cuando no existe ninguna razón, ni legal ni...

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