Sentencia nº 36469 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Febrero de 2010

PonenteBALDUCCI, LLASTER, DE LA ROZA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.469

Fojas: 302

En la Ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez (09/02/10), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros JOSE JAVIER BALDUCCI y N.L.L., integrando la misma la Dra ELCIRA DE LA ROZA miembro titular de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios en D.J.P.U., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 36469 caratulados “ HERRERA HORACIO ADOLFO c/ CNA A.R.T. S.A. p/ Accidente ”, de los que:

RESULTA:

I)Que a fs18/27 y vta el Sr H.A.H. por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de CNA ART SA persiguiendo el cobro de la suma de $ 12.126,68 , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Planteó la inconstitucionalidad de los arts 6,21,22 y 46 de la LRT N° 24557 en cuanto establece el listado cerrado de enfermedades profesionales, atribuyen competencia jurisdiccional a organismos administrativos y la federalización de la justicia laboral en desmedro de las garantías fundamentales que refiere. Cuestiona asimismo la constitucionalidad de la ley 25561 en su art 4 y de la ley provincial 7198. En cuanto a los hechos relata que fue empleado de Transportes IVO de N.P.V. desde el 20/01/04 desempeñándose como chofer durante toda la relación. Agrega que el 29/11/03 mientras cumplía sus tareas habituales sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 11:40 hs cuando conducía un rodado Peugeot 405 dominio TBC 485 por calle A. de L. de Cuyo hacia el oeste y al girar hacia calle Santa María de Oro fue embestido en la parte posterior de su vehículo por un micro de la línea 10 interno 24 dominio AIC 140, y que como consecuencia de ello fue llevado al centro de salud de Luján donde el Dr A.S.D.C. le ordenó estudios . Agrega que efectuó la denuncia ante la demandada quien le diagnosticó que había sufrido accidente vial con TEC y pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha y otras lesiones prescribiéndole otros estudios de los que resultó que tenía fractura doble de clavícula derecha, aplastamiento de vértebras dorsales 11 y 12, reducción de espacio discal D-11 y D-12, y discopatía degenerativa L5-SI con protrusión posterior media que reduce el espacio epidural anterior por lo que se le indicó el uso de corsé ballenado. Refiere que el 23/08/04 la demandada le notificó que reconocería todas sus dolencias a excepción de la patología de columna dorso lumbar por considerarla preexistente y ajena al accidente. Resalta que como consecuencia del hecho presenta dolores y limitación de movimientos en su espalda y hombro derecho y que el 21/10/04 la asegurada presentó ante la STSS los formularios para homologar la incapacidad que se fijó en el 29,50% por aplastamiento D11 y D12 con ángulo › de 30° y ‹ de 30°. Considera insuficiente tal merituación ya que no fueron mensurados otros padecimientos consecuencia del accidente no diagnosticados ni tratados debidamente. Relató que el acuerdo fue homologado y se le puso a disposición en enero de 2005 la suma de $ 11.614,00. Considera que debe tenerse presente que ingresó sano al trabajo y que en la instancia administrativa no estuvo asistido por médico alguno siendo la demandada la que determinó las patologías, la relación con el trabajo, la incapacidad que presentaba y el importe que debía percibir sin tener en cuenta su real situación psicofísica .Continúa diciendo el actor que como su estado no mejoraba consultó con el D.P. quien le extendió el certificado médico que acompaña donde se detallan las lesiones que padece y se determina que presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 59% de la total obrera. Reitera que ingresó al empleo en perfectas condiciones, que las patologías que lo aquejan se encuentran comprendidas en la LRT decreto 659/96 y dec 1278/00 debiendo responder la demandada a tenor de lo dispuesto en los arts 13,14,15, 20 y concordantes de la LRT. Practicó liquidación en base a las pautas del citado cuerpo legal, ofreció pruebas y fundó su pretensión en derecho.

II)Ordenado a fs 29 el traslado de la demanda, a fs 96/105 compareció CNA ART SA por intermedio de su apoderado. Destacó que el actor encuadró

su pretensión en las disposiciones de la LRT por el accidente que padeció el 31/03/04. Reconoció haber celebrado con la empleadora del accionante el contrato de afiliación que individualiza por los riesgos del trabajo vigente desde el 16/09/03 hasta el 01/01/06 y afirmó haber otorgado la cobertura asegurativa por las contingencias a su cargo. Refirió que como consecuencia del accidente el actor sufrió fractura aplastamiento D11 y D12 y que le brindó la asistencia médica hasta el alta otorgada el 12/10/04 constatando durante el tratamiento la presencia de lesiones crónicas degenerativas (discopatía crónica L5-L1 con protrusión discal) que no tiene relación con el siniestro denunciado. Señaló que reconoció ante el demandante como lesiones producto del accidente de trabajo el episodio agudo, la fractura de clavícula derecha y la fractura por aplastamiento de columna en D11 y D 12 rechazando la patología crónica de columna dorsolumbar consistente en discopatía degenerativa L5 L1 con protrusión discal por tratarse de lesiones preexistentes ajenas al evento denunciado. Refiere que en ningún examen preocupacional se requiere RMN , y para determinar la incapacidad por F. de cuerpo vertebral de acuerdo al decreto 659/96 se debe tener en cuenta si existe acuñamiento y si éste es menor o mayor de 30° si existe o no lesión radicular. Concluye por ello que asistió en tiempo y forma al accidentado durante diez meses brindando tratamiento médico y rehabilitación hasta la curación de la fractura y que por medio del Expte N°8587 C-2004se homologó la incapacidad definitiva parcial y permanente del 29,50% percibiendo la indemnización correspondiente por las lesiones vinculadas al hecho por lo que interpone la defensa de pago total y cumplimiento de las prestaciones dinerarias a su cargo. Destaca que la dolencia de hernia de disco por la que pretende indemnización el actor es una patología crónica, degenerativa, preexistente , inculpable, ajena al evento denunciado y fuera de la cobertura pactada. Contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos relatados por el actor y se opuso a las inconstitucionalidades que planteó el actor de las disposiciones de la ley 24557. Fundó en derecho y ofreció pruebas.

III)Contestando el traslado del responde conferido a fs 113 , la parte actora a fs 114/115 y vta ratificó los términos de la demanda, se opuso a las defensas de pago total y de falta de legitimación sustancial pasiva y ofreció contraprueba.

Mediante el auto dictado a fs 123 el Tribunal admitió las pruebas propuestas por los litigantes, disponiendo las medidas necesarias para producir las que no debían ser recibida con posterioridad.

A fs 145 consta el fracaso del intento conciliatorio. La prueba de reconocimiento se rindió a fs 148; la informativa a fs 160,178/20; 265/267 y fs 280. La prueba pericial contable luce a fs 165/166 y los expediente requeridos como ad effectum videndi fueron recibidos según constancias de fs 151 y fs 272.

Previo dictamen fiscal de fs 76 y vta el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts 21,22 y 46 de la Ley 24557.

A pedido de la parte actora a fs 286 fue fijada la audiencia de vista de la causa la que tuvo lugar a fs 291, llamándose los autos para sentencia.

De conformidad con o dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditada con la prueba instrumental acompañada , en especial los recibos de sueldos acompañados y obrantes en copias a fs 4/8 los que no han sido cuestionados en su autenticidad y de los que se desprende que el actor trabajó bajo la dependencia de la firma Transporte Ivo, afiliada a la demandada CNA ART SA -según lo reconocido expresamente por ésta en su responde-, por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts 21,22,23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 “In-fine” del CPL, resultando competente este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el art 1 inc h) del CPL, según lo resuelto en el auto firme dictado a fs 278 y vta que declaró la inconstitucionalidad de los arts 21,22 y 46 de la LRT N° 24557.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I)Mediante la demanda promovida en estos autos, el actor reclamó a CNA ART SA la suma de $ 12.126,68 en concepto de diferencia por pago parcial efectuado por la aseguradora, con más sus intereses, a raíz de la incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente que relata. Concretamente adujo que mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales de chofer al mando del...

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