Sentencia nº 97787 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Septiembre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

 

Expte: 97.787

Fojas: 118

 

En Mendoza, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 97.787, caratulada: "DUARTE, M.E. Y OTS. EN J° 16.387 DUARTE, MONICA E. Y OTS. C/ GE-NERAL VEGETALES S.A. P/ DESPIDO S/ INCONSTITUCIONA-LIDAD Y CASACIÓN".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Pe-dro J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 43/67, el Dr. P.R.P., por los actores, interpone re-cursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la senten-cia dictada a fs. 1161/1167 de los autos N° 16.387, caratulados: “DUAR-TE, M.E. y Ots. c/General Vegetales S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judi-cial.

A fs. 77, se admiten los recursos interpuestos y se ordena correr tras-lado de la demanda a la contraria, quien a fs. 98/109, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 113/114 y vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

A fs. 116 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 117 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionali-dad y casación interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 43/67, el Dr. P.R.P., por los actores, interpone re-cursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 1.161/1.167, por la Sexta Cámara del Trabajo.

A fs. 77 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios de los recurrentes:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    Los quejosos encuadran su planteo en los incs. 2, 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia, por incurrir en la vio-lación de los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y razonabili-dad.

    Consideran que el inferior ha omitido la consideración de prueba fundamental, vulnerando el principio de congruencia y apoyándose su mera voluntad.

    Se agravian porque el dictum adolece de autocontradicción, al refe-rirse a la prueba testimonial aportada por su parte y al tiempo de duración de cada temporada. En tal sentido expresan que, por un lado, el a quo seña-la que la delimitación de temporadas estaba clara y así había sido aceptado por la demandada, esto es desde enero hasta abril o mayo y de septiembre a noviembre de cada año; pero luego sostiene que los testigos no precisan claramente los meses en que duraban las temporadas de verano e invierno.

    Resaltan que del relato de los testigos, surge que la demandada tenía agrupados a los actores en un subgrupo de trabajadores apostados para tra-bajar desde enero a abril o mayo de cada año, mientras que otro subgrupo ya venía trabajando desde noviembre inclusive, como la testigo M.R.G., violando con ello el deber de ocupación efectiva. Agregan que, si la demandada ya tenía empleados a determinados trabajadores operando en la empresa la fecha de inicio normal y natural del ciclo de la temporada, no se entiende por qué no le dio ocupación a los actores, acostumbrados a dar inicio a sus tareas durante los meses de enero de cada año. Y que la testigo G. ya se encontraba trabajando a comienzos del 2006, tal como surge de la pericia contable, y cuando cesaron los actores de trabajar, ésta y otros compañeros continuaron trabajando en la empresa.

    Afirman que la testigo L.B. confirmó la versión ex-puesta en la demanda, de que debió recurrirse al sindicato para poder co-menzar a trabajar y recién con el aporte de esa asociación, se logró compe-ler a la empresa a tomar a los obreros, prometiéndoles que sólo lo harían por quince días, lo cual resulta violatorio de las normas convencionales y legales vigentes.

    Indican el yerro del inferior, al considerar que no se ha proba-do qué hortalizas se comercializaban, ya que la testigo G. dijo que los trabajadores estaban sobrecargados de tareas, y que durante los meses de verano, se trabajaba con el tomate, pimiento, alcaucil, algunas frutas, lo que fue corroborado por la testigo B.. Agregan que la demandada ha falseado sus dichos, ya que no es cierto que trabajara solamente tomates, cuando surge claramente que al año 2.006 se manipularon otras hortalizas y frutas. Y que incluso ello surge de la pericia contable, según la cual, durante ese año, también se trabajó con pulpas de frutas.

    Se quejan porque no se han tenido en cuenta los tiempos efec-tivamente trabajados por los actores con anterioridad al año 2.006, ya que, de la pericia contable y recibos de haberes surge que todos los actores tra-bajaron durante el verano desde enero hasta abril o mayo en forma constan-te desde su ingreso a la empresa.

    Argumentan que si el a quo hubiera interpretado correctamen-te los dichos de la absolvente, Sra. A., hubiera concluido que hubo gente que siguió trabajando, lo que resulta coincidente con la pericia conta-ble, de la que resulta que tanto la testigo G. como varias personas más continuaron trabajando.

    Advierten que de la pericia contable surge que la demandada no aportó pruebas conducentes a dirimir la verdad de este proceso, sino que en casi todas las respuestas de la perito, se trasluce la absoluta falta de co-laboración, el retaceo de información por parte de la demandada, y en todos los casos las respuestas son conforme los dichos de la contraria y no res-pecto de pruebas instrumentales que permitan establecer la verdad de los hechos. En tal sentido, observan que la perito confirma los dichos de los testigos respecto de que la empresa trabajaba otras hortalizas distintas al tomate para el verano inclusive, pero en todos los casos, la información proviene de los dichos e informes provistos por la demandada, no así de pruebas objetivas; es decir que la totalidad de los considerandos de la sen-tencia se apoyan en una prueba absolutamente inexistente.

    Sostienen que conforme señala el art. 96 de la LCT, cada tem-porada y la contratación respectiva de los trabajadores destinados a cumplir una prestación dentro de la misma, resulta de la actividad propia y el giro normal de la empresa, sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la natura-leza de la actividad. Agregan que, si cada ciclo de verano en el que la em-presa contrató a estos trabajadores aún con anterioridad al año 2.006, con-servó como pauta orientadora un término de tres o cuatro meses, no puede ahora la empresa, fundada en la supuesta “necesidad empresaria”, reducir arbitrariamente la temporada a contados días, provocando con ello el per-juicio consiguiente para los trabajadores. Que ello resulta corroborado por las planillas acompañadas por la perito contadora como una prueba deter-minante, de donde surge como normal y habitual que cada uno de los acto-res, comenzaba la temporada de verano en el mes de enero de cada año, casi sin excepción a no ser tal vez por pocos días.

    Alegan que la temporada arrancó con anterioridad, porque a pesar de encontrarse la empresa trabajando y manipulando diversas hortali-zas antes del mes de marzo, es decir, para el mes de enero de 2.006, los tra-bajadores accionantes no fueron ocupados en tiempo y forma por negativa de la empresa, e incluso, aún después de haber sido ocupados, fueron dados de baja a los pocos días, a pesar de haber trabajadores continuando en la empresa.

    Aclaran que su parte no discute las facultades de dirección y administración de la empresa, sino lo referido al hecho de que aquí el em-presario no puede aplicar una política empresaria abusiva que afecte los intereses materiales de los trabajadores. Que ello tiene directa relación con el concepto mismo de contrato de temporada, que implica el respecto por aquellas actividades destinadas a repetirse en determinados ciclos conforme la naturaleza de la actividad. Que la testigo G. –a pesar de que el a quo no transcribió como merece este testimonio- había destacado que a todos sus compañeros les había resultado curiosos que no convocaran a sus com-pañeros habituales para los meses de aumentos de la producción, tanto es así que señala...

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